Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1055-00 de 03 de Mayo de 2000
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1055-00 de 03 de Mayo de 2000
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Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha: 03/05/2000
Num. Resolución: 1055-00
Normativa
Ley 29/1987, Art. 20.2.cNormativa
Ley 29/1987, Art. 20.2.cCuestión
Posibilidad de disfrute, para el caso de fallecimiento del titular de la actividad, de la reducción prevista del 95% en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.Descripción
Actividad económica conforme al artículo 25.2 de la Ley 40/1998.Contestación
De conformidad con lo establecido en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, cuya redacción actual ha sido establecida por los artículos 66 y 5 de las leyes 54 y 55/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 y de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, respectivamente, en los casos en que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de una persona fallecida estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia "de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores", otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.Como puede observarse, el disfrute de la reducción exige la previa exención del valor de la empresa individual en el Impuesto sobre el Patrimonio en el momento en que se produzca el fallecimiento del empresario y causante. Es decir, en el caso planteado en el escrito de consulta, habrá que atender a que en dicho momento: a) se trate de una actividad económica considerando como tal el arrendamiento o compraventa de inmuebles cuando se cumplan las circunstancias exigidas por el artículo 25.2 de la Ley 40/1998, que el escrito de consulta afirma existentes en la actualidad- y b) el sujeto pasivo ejerza la actividad de forma habitual, personal y directa conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Habida cuenta que en dicho impuesto el fallecimiento interrumpe el periodo impositivo, el requisito referido a que los rendimientos netos de las actividades económicas del sujeto pasivo representen al menos el 50% del importe de la base imponible del I.R.P.F. habrá de entenderse referido al periodo comprendido entre el primer día del año y la fecha de fallecimiento.
Previa la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, el disfrute de la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dependerá, como es obvio, del cumplimiento de los requisitos previstos en su artículo 20.2.c), antes expuestos, teniendo en cuenta, de un lado, que en defecto de descendientes o adoptados la reducción será de aplicación a los ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado Âconservando el cónyuge supérstite el derecho a la reducción del 95%- y, de otro, que los herederos beneficiarios de la reducción, con arreglo al artículo 20.6 de la misma ley, no podrán realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición. En cualquier caso, si no se cumpliese el requisito de permanencia (diez años) a que antes se hizo referencia, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la