Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1068-97 de 26 de Mayo de 1997
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1068-97 de 26 de Mayo de 1997
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Órgano: SG de Tributos
Fecha: 26/05/1997
Num. Resolución: 1068-97
Normativa
Ley 18/1991, Art. 41, 42, 56. Ley 37/1992, Art. 92Normativa
Ley 18/1991, Art. 41, 42, 56. Ley 37/1992, Art. 92Cuestión
1) ¿Es posible deducir el 100% del importe de dichas facturas como gasto en el ejercicio 1996?.2) ¿Será asimismo deducible como gasto el I.V.A. soportado en las citadas facturas?.
Descripción
La entidad consultante dispone de unas oficinas afectas a su actividad de abogacía.En el año 1995, dichas oficinas se vieron afectadas por goteras y humedades provenientes de la terraza, situada en el piso superior; por lo que debieron realizarse las reparaciones oportunas, acreditadas mediante las correspondientes facturas.
Contestación
La entidad consultante dispone de unas oficinas afectas a su actividad de abogacía.
En el año 1995, dichas oficinas se vieron afectadas por goteras y humedades provenientes de la terraza, situada en el piso superior; por lo que debieron realizarse las reparaciones oportunas, acreditadas mediante las correspondientes facturas.
1) ¿Es posible deducir el 100% del importe de dichas facturas como gasto en el ejercicio 1996?.
2) ¿Será asimismo deducible como gasto el I.V.A. soportado en las citadas facturas?.
PRIMERA.
Al no indicarse en el escrito de consulta el régimen en que los consultantes determinan el rendimiento neto de su actividad profesional, el análisis de la deducibilidad de los gastos debe plantearse desde los dos sistemas de determinación del rendimiento neto aplicables a la actividad profesional de la abogacía, desarrollada en este supuesto:
1) Estimación Objetiva por Coeficientes:
La aplicación del artículo 30 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el
2) Estimación Directa.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del I.R.P.F. y en el artículo 10-3 de la
Los criterios anteriores deben entenderse referidos al aspecto de la determinación de la base imponible relativa a la actividad profesional de los consultantes; ahora bien, en el escrito se señala que las goteras y humedades se produjeron en el ejercicio 1995, pero no se indica en qué ejercicio se realizaron las reparaciones.
A este respecto habrá que acudir a la normativa reguladora de la determinación del momento en que se entienden producidos los ingresos y gastos a efectos fiscales.
El artículo 56.seis de la Ley 18/1991, del I.R.P.F. remite al efecto al artículo 42 de la misma, que, como ya se ha indicado, establece que en la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales serán de aplicación, sin perjuicio de lo previsto para la estimación objetiva, las normas del Impuesto sobre Sociedades, con algunas especialidades que se relatan en el mismo precepto. En consecuencia procede acudir a las reglas sobre imputación temporal de ingresos y gastos previstas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
De lo dispuesto en el artículo 19 de la
En consecuencia y atendiendo al principio de devengo mencionado, los gastos de reparación de las goteras y humedades del despacho serán considerados partida deducible en el ejercicio en el que hayan tenido lugar las reparaciones, con independencia del momento del pago de las mismas.
SEGUNDA.
Del análisis del Capítulo VIII de la Ley 37/1992, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido se desprende que, las cuotas del I.V.A. soportado en las facturas por los servicios de reparación de las goteras y humedades no se incluyen en el importe de los gastos deducibles, a efectos de la determinación del rendimiento neto, dado que la actividad profesional de los consultantes se encuentra sometida al régimen general del I.V.A.
siendo en la liquidación del citado impuesto donde deberá "deducirse" de las cuotas del I.V.A. repercutido, a fin de determinar la deuda tributaria correspondiente.