Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1075-99 de 21 de Junio de 1999
Relacionados:
Órgano: SG de Relaciones Fiscales Internacionales
Fecha: 21/06/1999
Num. Resolución: 1075-99
Normativa
Cuestión
Desean conocer los medios de prueba aceptados por la Administración para acreditar su residencia fiscal en Mónaco.Descripción
El consultante, junto con su esposa, trasladó el domicilio al principado de Mónaco en septiembre de 1998.Contestación
En contestación a su escrito, que tuvo entrada en este Centro Directivo el 19 de febrero del presente año, relativo al cambio de residencia del consultante y a los medios de prueba que acrediten tal cambio de residencia, se le comunica lo siguiente: La contestación efectuada por esta Dirección General con fecha 25-5-98, a que hace referencia en su escrito de consulta, fue redactada de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su formulación, esto es, de acuerdo con la
La presente consulta habrá de contestarse de acuerdo con la normativa vigente en la actualidad, esto es,
Por lo que se refiere a la consulta formulada por usted, el artículo
"Artículo 9. Residencia habitual en territorio español.
1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres días en el año natural.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquel".
Por la lectura de la norma citada se observa que no sólo la permanencia de más de 183 días en territorio español hace que una persona sea considerada residente fiscalmente en España. Cuando radique en este país el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, ésta se considerará residente fiscalmente en España, aunque no permanezca 183 días en territorio español. Asimismo, se presumirá que una persona tiene su residencia en territorio español cuando residan habitualmente en España su cónyuge no separado y los hijos menores de edad que dependan de él.
La letra a) del artículo
Asimismo, para el presente año y los próximos, se le recuerda lo dispuesto en el artículo
"3. No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes".
La Ley 40/98 regula el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los contribuyentes residentes fiscalmente en territorio español, por lo cual los españoles que establezcan su domicilio en un paraíso fiscal, seguirán siendo considerados como residentes fiscalmente en España por el año en que cambian de residencia y por los cuatro siguientes.
Lo que le comunico con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo
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