Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1075-99 de 21 de Junio de 1999
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Resolución No Vinculante ...io de 1999

Última revisión
21/06/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1075-99 de 21 de Junio de 1999

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Relaciones Fiscales Internacionales

Fecha: 21/06/1999

Num. Resolución: 1075-99


Normativa

Ley 40/1998, Art. 9

Normativa

Ley 40/1998, Art. 9

Cuestión

Desean conocer los medios de prueba aceptados por la Administración para acreditar su residencia fiscal en Mónaco.

Descripción

El consultante, junto con su esposa, trasladó el domicilio al principado de Mónaco en septiembre de 1998.

Contestación

En contestación a su escrito, que tuvo entrada en este Centro Directivo el 19 de febrero del presente año, relativo al cambio de residencia del consultante y a los medios de prueba que acrediten tal cambio de residencia, se le comunica lo siguiente:

La contestación efectuada por esta Dirección General con fecha 25-5-98, a que hace referencia en su escrito de consulta, fue redactada de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su formulación, esto es, de acuerdo con la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF (BOE 7 de junio).

La presente consulta habrá de contestarse de acuerdo con la normativa vigente en la actualidad, esto es, Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre al Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE 10 de diciembre) y Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias (BOE 10 de diciembre).

Por lo que se refiere a la consulta formulada por usted, el artículo 9.1 de la Ley 40/1998, al regular la residencia de las personas físicas en territorio español, establece:

"Artículo 9. Residencia habitual en territorio español.

1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres días en el año natural.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquel".

Por la lectura de la norma citada se observa que no sólo la permanencia de más de 183 días en territorio español hace que una persona sea considerada residente fiscalmente en España. Cuando radique en este país el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, ésta se considerará residente fiscalmente en España, aunque no permanezca 183 días en territorio español. Asimismo, se presumirá que una persona tiene su residencia en territorio español cuando residan habitualmente en España su cónyuge no separado y los hijos menores de edad que dependan de él.

La letra a) del artículo 9.1 citado de la Ley 40/1998 establece, para los supuestos de traslado de residencia a un paraíso fiscal, que "la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia" del contribuyente en tal territorio; de acuerdo con ello, la administración podrá solicitar, además del certificado de residencia en el lugar de destino, cualquier medio de prueba que sirva para acreditar que el contribuyente ha permanecido efectivamente en el territorio al que declara haber trasladado su residencia. En todo caso, la apreciación de las pruebas aportadas habrá de ser efectuada en cada supuesto concreto por la Administración tributaria, sin que puedan enunciarse de modo general y teórico los medios de prueba que sirven para demostrar la permanencia efectiva, ya que procederá analizar caso por caso cada supuesto.

Asimismo, para el presente año y los próximos, se le recuerda lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 40/1998, que dice:

"3. No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes".

La Ley 40/98 regula el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los contribuyentes residentes fiscalmente en territorio español, por lo cual los españoles que establezcan su domicilio en un paraíso fiscal, seguirán siendo considerados como residentes fiscalmente en España por el año en que cambian de residencia y por los cuatro siguientes.

Lo que le comunico con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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