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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1091-03 de 30 de Julio de 2003
Resolución
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 30/07/2003
Num. Resolución: 1091-03
Normativa
Cuestión
1.- Tratamiento en el IVA.2.- Si la diferencia entre los ingresos y los gastos de la comunidad constituyen un rendimiento gravado.
Descripción
La entidad consultante es una comunidad de propietarios que tiene como finalidad la administración de los edificios que comprenden el polígono, realizando las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios. La comunidad tiene contratada un servicio de vigilancia, y está planteándose el arrendamiento de las zonas comunes, y la instalación de máquinas expendedoras de refrescos para cubrir los gastos de la comunidad. El coste de sus actividades es satisfecho por los vecinos de la Comunidad mediante el correspondiente recibo en función de su participación en la comunidad de propietarios.Contestación
1.- Tratamiento en el IVA.De acuerdo con el artículo
Por tanto, la comunidad de propietarios a que se refiere el escrito, tendrá la consideración de sujeto pasivo por las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo
Por otra parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, a las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas por el mismo artículo como las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de la producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios; y a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, en particular, a los arrendadores de bienes.
El mismo precepto señala que, en particular, tienen la consideración de actividades empresariales o profesionales las extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
En consecuencia con todo lo anterior las operaciones que realiza la comunidad de propietarios a que se refiere la presente consulta, consistentes en el reparto de los gastos comunes de la propiedad, en la organización de la publicidad y promoción relativas al polígono y empresas en él ubicadas, en el arrendamiento de la cubierta del edificio para instalar un cartel publicitario, o un repetidor de telefonía móvil, así como el suministro de bebidas mediante máquinas expendedoras están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo, debiendo la citada comunidad repercutir el Impuesto a los comuneros, y en su caso a los destinatarios de las operaciones sujetas y realizar la liquidación e ingreso del mismo en las correspondientes declaraciones-liquidaciones.
2.- Si la diferencia entre los ingresos y los gastos de la comunidad constituyen un rendimiento gravado.
Las comunidades de bienes (término que incluye las comunidades de propietarios), sociedades civiles y demás entidades a las que se refiere el artículo
A efectos de determinar el rendimiento neto debería distinguirse:
a) Rendimientos derivados del alquiler de espacios para la instalación de carteles publicitarios, y para la instalación de repetidores de telefonía.
En estos casos, la renta deberá calificarse de acuerdo con lo previsto en el artículo
Si la renta se calificara como rendimiento del capital inmobiliario, a los efectos de determinar el rendimiento neto serán deducibles todos los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, Ahora bien, en las comunidades de propietarios, los gastos comunes son satisfechos por los copropietarios en proporción a su coeficiente de participación: gastos de portería, administración, agua, impuesto sobre bienes inmuebles, calefacción, etc.
Así, la deducibilidad de los gastos de las comunidades de propietarios sería:
- Los intereses de capitales ajenos invertidos por la comunidad en la adquisición o mejora de los bienes arrendados serían fiscalmente deducibles.
- Los tributos y recargos no estatales, tasas y contribuciones especiales estatales serían deducibles en la medida que se trate de tributos que recaigan de forma individualizada sobre el elemento arrendado. Si se arrienda una parte de un elemento común, sería deducible la parte proporcional que corresponda.
- Cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta de servicios personales, tales como los de administración, portería o similares:
- los gastos de portería no serían deducibles, al no ser un gasto necesario para la obtención de los ingresos;
- los de administración o similares, si el administrador se encarga de la gestión de la parte arrendada, serían deducibles en proporción.
- Los ocasionados por la formalización del contrato de arrendamiento, subarriendo o constitución o cesión de derechos o facultades y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos, serían deducibles.
- Los saldos de dudoso cobro, siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada, serían deducibles.
- Los gastos de conservación y reparación serían deducibles si afectan de manera específica al elemento arrendado.
- El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros análogos, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos, serían deducibles cuando los contratos recaigan de manera específica sobre el elemento arrendado, y cuando aseguren la totalidad de la finca, de manera proporcional.
- Las cantidades destinadas a servicios o suministros serían deducibles si afectan de manera específica al elemento arrendado.
- En cuanto a la amortización de inmuebles y demás muebles cedidos con el mismo, al arrendarse elementos comunes, la amortización deducible sería la proporcional.
Por otra parte, a partir del 1 de enero de 2003, la
- ha desaparecido el límite máximo de deducción de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los inmuebles arrendados.
- la amortización de los inmuebles arrendados, pasa a ser el 3% del mayor valor: del coste de adquisición satisfecho o del valor catastral.
- en todo caso, el rendimiento neto resultante de la deducción de los gastos necesarios no puede ser negativo.
Si la renta se calificara como rendimiento de la actividad económica, serían deducibles todos los gastos que estén correlacionados con la obtención de los ingresos, y que a estos efectos habría que aplicar el mismo criterio que se ha señalado anteriormente para los rendimientos del capital inmobiliario.
b) Rendimientos derivados del suministro de bebidas a través de máquinas expendedoras.
De acuerdo con el artículo
Para la determinación del rendimiento neto, serían deducibles todos los gastos que estén correlacionados con la obtención de los ingresos, y que a estos efectos habría que aplicar el mismo criterio que se ha señalado anteriormente para los rendimientos del capital inmobiliario.
Conforme lo expuesto, los rendimientos netos (incluida, en su caso, la correspondiente retención) procedentes de los arrendamientos y de la explotación de las máquinas expendedoras, obtenidos por la comunidad consultante se atribuirán a cada comunero (en función de su respectiva participación), a efectos de su tributación en su impuesto sobre la renta.
Por último, debe señalarse que la
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo