Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1093-02 de 22 de Julio de 2002
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Resolución No Vinculante ...io de 2002

Última revisión
22/07/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1093-02 de 22 de Julio de 2002

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 22/07/2002

Num. Resolución: 1093-02


Normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-3º

Normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-3º

Cuestión

Aplicación de la exención del artículo 20-uno-3º.

Descripción

Psicóloga que trabaja en Hogares y Residencias de mayores en programas de prevención y tratamiento de alteraciones de memoria, depresión, y alteraciones cognitivas debido a la edad.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. 2.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios. A tales efectos, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración. La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas. A tales efectos se considerarán servicios de: a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma. b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas. c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades". Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos: - Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados. - Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente: Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros Oficiales o reconocidos por la Administración. 3.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 determina que el citado Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la misma Ley. El artículo 91, Uno.2.11º de la citada Ley preceptúa que tributarán al tipo del 7 por ciento los servicios de asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de la propia Ley. La asistencia sanitaria sólo puede prestarse por los profesionales que, según el ordenamiento jurídico, tengan la consideración de médicos o sanitarios, por lo que los servicios que presten las personas no comprendidas entre las indicadas no podrán acogerse a la exención prevista en el artículo 20.uno.3º, al no tener la condición de profesionales médicos o sanitarios, ni podrán beneficiarse del tipo reducido establecido por el artículo 91.Uno.2.11º, porque sus servicios no pueden calificarse de asistencia sanitaria. Por otro lado el artículo 91, uno, 2, 9º señala que tributan al 7 por ciento las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas. El artículo 20.Uno.8º señala, entre otros, que estarán exentos los servicios de asistencia social prestado por entidades de carácter social a la infancia, juventud y tercera edad. 4.- Por otro lado, el artículo 79, apartado dos de la citada Ley 37/1992, determina que cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, la base imponible de cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados. 5.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa que están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia objeto de consulta prestados directamente a personas físicas, efectuados por profesionales psicólogos, diplomados en un Centro oficial o reconocido por la Administración, relativos al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, con independencia de que dichos profesionales actúen a través de una entidad mercantil y, ésta, a su vez, facture al destinatario del servicio. Por el contrario, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido tributando al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de asesoramiento, prevención, promoción de la salud y el bienestar social en general, ayuda a domicilio a la tercera edad, infancia, acompañamientos curas, higiene etc., toda vez que dichas actividades no pueden considerarse como prestaciones de servicios relativos al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, pero si pueden ser consideradas como otros servicios sanitarios o en su caso de asistencia social. No concurriendo los requisitos anteriores, el tipo impositivo aplicable será el 16 por ciento.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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