Resolución No Vinculante ...io de 1997

Última revisión
05/06/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1135-97 de 05 de Junio de 1997

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 05/06/1997

Num. Resolución: 1135-97


Normativa

Ley 19/1991, Art. 7, 12

Cuestión

Se solicita información sobre las actuaciones a seguir en caso de declaración por partes iguales en el Impuesto de una cantidad de dinero que, no obstante resultar de la enajenación de una finca privativa, se ingresó en cuenta corriente de titularidad indistinta de ambos cónyuges.

Contestación

En relación a la consulta planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece lo siguiente:

"Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores."
A la vista del precepto transcrito y desprendiéndose del escrito de consulta la existencia de una sociedad legal de gananciales, la masa dineraria obtenida por el cónyuge al vender un terreno privativo conserva el carácter del bien del que procede. En ese sentido, el artículo 1.346 del Código Civil establece que "son bienes privativos los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos".

Ese carácter, obviamente, no se pierde por el hecho de la inclusión de ese elemento patrimonial en una cuenta de titularidad indistinta a nombre de los dos esposos. Sin embargo, esa circunstancia conlleva una apariencia de titularidad conjunta que fundamenta una presunción de copropiedad con atribución por partes iguales a los cónyuges, hallándose éstos en régimen económico-matrimonial de la sociedad legal de gananciales. La presunción se destruirá por la aportación de prueba de la existencia de error de hecho en las declaraciones, conforme al artículo 116 de la Ley General Tributaria.

En consecuencia, el error padecido en las declaraciones presentadas por cada cónyuge, se salvará, en el supuesto del cónyuge titular de la masa dineraria privativa, mediante la práctica de una declaración complementaria por el ejercicio de que se trate y, en el supuesto del otro cónyuge, que declaró indebidamente una titularidad que no le correspondía, por la solicitud de devolución del ingreso indebido que corresponda.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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