Resolución No Vinculante ...io de 1998

Última revisión
22/06/1998

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1138-98 de 22 de Junio de 1998

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Relacionados:

Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 22/06/1998

Num. Resolución: 1138-98


Normativa

Ley 18/1991, Art 9-uno-e)

Cuestión

Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización a percibir por las víctimas del accidente de tráfico.

Descripción

La esposa e hijos del fallecido en un accidente de tráfico van a percibir de la compañía de seguros del vehículo contrario, en virtud de la responsabilidad civil derivada, una indemnización por vía extrajudicial.

Contestación

El artículo 9.uno.e) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece lo siguiente:
«Uno. Estarán exentas las siguientes rentas:
(...) e) Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños hasta 25 millones de pesetas».
El escrito de consulta plantea si puede considerarse como cuantía legalmente reconocida, en los términos previstos por el precepto reproducido, la indemnización satisfecha, de forma amistosa, por la compañía de seguros cuando las cuantías determinadas no excedan de las fijadas en el anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, según la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en virtud del cual se aprueba el denominado «sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación».
En este sentido, cabe señalar que la exposición de motivos de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 13 de marzo de 1997 establece, en relación con el sistema de valoración mencionado, lo siguiente:
«Dicho sistema constituye una cuantificación legal del daño causado a que se refiere el artículo 1.902 del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que hace referencia el artículo 109 del Código Penal. Impone, en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio, un sistema legal de delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de la responsabilidad civil en que se incurre con motivo de la circulación de vehículos a motor.» Asimismo, el artículo 1.3 de la Ley de uso y circulación de vehículos a motor establece que las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en la citada Ley «tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos del artículo 9 uno e) de la ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado».
Por tanto, cuando para cubrir la responsabilidad derivada de los daños físicos o psíquicos que puedan causarse a personas con motivo de accidentes de circulación, el productor del daño tiene contratado un seguro de responsabilidad civil de esta naturaleza, estará exenta, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la víctima, la indemnización que satisfaga la entidad de seguros que cubre a quien produjo el daño, siempre que la cuantía de dicha indemnización no supere la determinada conforme a lo dispuesto en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor mencionada.

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