Resolución No Vinculante ...io de 2001

Última revisión
08/06/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1148-01 de 08 de Junio de 2001

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 08/06/2001

Num. Resolución: 1148-01


Normativa

Ley 40/1998, Arts. 7.e, 16-1, 17-2; RD 214/1999, Art. 81

Cuestión

Tratamiento fiscal y retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en referencia a las situaciones que se contemplan por «Cese Optativo en Vuelo.»

Descripción

En el apartado d) del vigente Convenio Colectivo del sector, se contempla el Cese Optativo en Vuelo de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros.
Los T.C.P. que lo soliciten pueden acogerse a una de las posibilidades siguientes:
a) Cesar al servicio de la empresa, percibiendo una indemnización equivalente a tres mensualidades por año de servicio completo, o
b) Pasar a prestar servicios en tierra.

Contestación

En relación a las cuestiones planteadas, se informa lo siguiente.
1º. El artículo 7.e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, considera rentas exentas: "Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato".
En el caso planteado, la indemnización que se establece para los casos de "cese optativo en vuelo" de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros según lleven en la entidad determinado número de años de servicio, se contempla en el convenio colectivo de la empresa por lo que, la misma no se ajusta a los términos del precepto anteriormente transcrito, en consecuencia, se considera plenamente sometida al Impuesto sobre la Renta y a su sistema de retenciones a cuenta como rendimiento del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley del Impuesto.
De otra parte, determinada la sujeción al Impuesto de la indicada indemnización y, determinada asimismo su calificación como rendimientos del trabajo, se hace preciso señalar, que según dispone el artículo 17.2 de la Ley 40/1998, por regla general los rendimientos íntegros del trabajo deben computarse por su importe total. No obstante, a los efectos que aquí interesan, procederá practicar una reducción del 30 por 100, según matiza la letra a) del citado apartado, al tener dichos rendimientos un período de generación superior a dos años y no obtenerse, por otro lado, de forma periódica o recurrente.
2º. En lo que a la práctica de retenciones se refiere, se hace preciso señalar que el artículo 81 -regularización del tipo de retención- del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 5 de febrero de 1999, en su punto 2. apartado 3º, dispone que procederá regularizar el tipo de retención: "Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador, y, en general, cuando se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venia aplicándose hasta ese momento".
En consecuencia, tanto en el caso en que el trabajador acepte el cese en la empresa (posibilidad a) según el Convenio Colectivo) o, en su caso, pase a prestar servicios en tierra (posibilidad b) conforme prevé el indicado Convenio Colectivo) procederá regularizar el tipo de retención en el momento en que las retribuciones del trabajador presenten variación -ya sea por el abono de la indemnización por cese, o bien, por las nuevas retribuciones al pasar a trabajar en tierra- en relación a las tenidas en cuenta en principio para determinar la base para calcular el tipo de retención, en virtud al procedimiento señalado en el artículo 78 del citado Reglamento.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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