Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1153-04 de 30 de Abril de 2004
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Resolución No Vinculante ...il de 2004

Última revisión
30/04/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1153-04 de 30 de Abril de 2004

Tiempo de lectura: 2 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 30/04/2004

Num. Resolución: 1153-04


Normativa

TRLIRPF, Art. 14-2-a)

Normativa

TRLIRPF, Art. 14-2-a)

Cuestión

Imputación temporal.

Descripción

Como consecuencia de Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, al haberse recurrido el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, se eleva el importe del mismo, habiéndose satisfecho la diferencia en el año 2003. Esta resolución ha sido recurrida por la Administración Local expropiante ante el Tribunal Supremo.

Contestación

En cuanto a la imputación temporal de la ganancia de patrimonio derivada del aumento del justiprecio debe señalarse que el apartado 2 del artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, establece unas reglas especiales de imputación, en concreto la letra a) dice: ""cuando no se hubiese satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
En el presente caso se trata de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja – que establece un justiprecio superior al inicialmente fijado – que ha sido recurrida ante el Tribunal Supremo, sin que hasta la fecha haya habido pronunciamiento al respecto.
Conforme lo anterior cabría interpretar, en consecuencia, que a falta de resolución judicial firme, en el presente supuesto, a tenor de lo dispuesto en el precepto transcrito, no se produce la obtención de una renta por parte del contribuyente que comporte a su vez su imputación, en principio, a un determinado período impositivo, es decir, estaríamos ante una situación que no constituye renta –se insiste, en principio- para su perceptor. La mayor ganancia de patrimonio que se derive de la modificación del justiprecio inicialmente fijado se imputará al período impositivo en que la resolución judicial pendiente adquiera firmeza.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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