Resolución No Vinculante ...io de 2001

Última revisión
11/06/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1155-01 de 11 de Junio de 2001

Tiempo de lectura: 13 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Tributos

Fecha: 11/06/2001

Num. Resolución: 1155-01


Normativa

Ley 230/1963 art 113

Cuestión

Cesión de datos de naturaleza tributaria.

Descripción

Ver cuestión planteada

Contestación


Con carácter previo deben hacerse las siguientes consideraciones. En primer lugar, el artículo 113 de la Ley General Tributaria, declarado expresamente vigente por el apartado 3 de la disposición derogatoria única de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías establece lo siguiente:

"1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

a) La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.

b) La colaboración con otras Administraciones Tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.

c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo del mismo sistema.

d) La colaboración con cualesquiera otras Administraciones Públicas para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.

f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.

g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

h) La colaboración de los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud de información exigirá resoluci´n expresa, en la que previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración Tributaria.

2. Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimientos de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieren corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

Cuando se aprecie la posible existencia de un delito público, la Administración tributaria se limitará a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito, sin perjuicio de que pueda iniciar directamente, a través del Servicio Jurídico competente, el oportuno procedimiento mediante querella.

3. La Administración Tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, dará publicidad a la identidad de las personas o entidades que hayan sido sancionadas, en virtud de resolución firme, por infracciones tributarias graves de más de 10.000.000 de pesetas, siempre que concurran, además, las siguientes circunstancias:

- Que el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción tributaria represente más del 50 por 100 de las cantidades que hubieran debido ingresarse.

-Que el sujeto infractor hubiera sido sancionado durante los cinco años anteriores y mediante resolución firme por una infracción grave por el mismo tributo o por dos infracciones graves por tributos cuya gestión corresponda a la misma Administración Pública.

La expresada cuantía se entenderá referida a cada período impositivo y, si éste fuere inferior a doce meses, se referirá al año natural en el caso de tributos periódicos o de declaración periódica. En los demás tributos se entenderá referida a cada concepto por el que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

La información indicará, junto con el nombre y apellidos o la denominación o razón social del sujeto infractor, la cuantía de la sanción que se le hubiere impuesto y el tributo al que afecte.

Las sentencias firmes por delitos contra la hacienda Pública serán objeto de la misma publicidad que las infracciones tributarias graves."

Por su parte, el artículo 18 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, relativo al carácter reservado de la información obtenida por la Administración tributaria y acceso a archivos y registros administrativos, preceptúa lo siguiente:

"1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las Leyes.

Cuantas autoridades, funcionarios u otras personas al servicio de la Administración tributaria tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos previstos en las leyes.

2. En el marco previsto en el apartado anterior, los contribuyentes pueden acceder a los registros y documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud en los que el solicitante haya intervenido".

R> Las Administraciones tributarias –estatal, autonómica y local- han de obtener información de las personas y entidades para garantizar la efectiva y adecuada aplicación del sistema tributario que tienen encomendado por la Constitución. Esa información, cuyo objeto está justificado por un fin superior, puede afectar, no obstante, al derecho a la intimidad de esas personas o entidades. Por tanto, el uso que las Administraciones tributarias hagan de la información de contenido tributario obtenida de esas personas y entidades no deben trascender de la finalidad última que justifica su obtención y utilización: garantizar la efectiva y adecuada aplicación del sistema tributario.

Así pues, de los preceptos transcritos se desprende que su finalidad no es otra que la del establecer especiales controles y cautelas en la utilización de esa información de carácter tributario que las Administraciones tributarias han de obtener y manejar para la adecuada aplicación del sistema tributario.

Por consiguiente, en los referidos preceptos se establece que la información de carácter tributario que las Administraciones tributarias obtienen de los obligados tributarios y de terceras personas que tienen relación con ellos tiene el carácter de información reservada.

Por otra parte, y dado que la obtención de dicha información por las Administraciones tributarias sólo se justifica en función de la necesidad de garantizar la efectiva aplicación del sistema tributario, su utilización sólo puede ir encaminada al cumplimiento de dicho fin. Así, tales datos sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada la Administración tributaria en cuestión.

El carácter reservado de esta información tributaria, así como su utilización para los exclusivos fines antes enunciados, hace que con carácter general tal información no pueda ser cedida o comunicada a terceros. La cesión a terceros de la información obtenida por la Administración tributaria reviste, pues, un carácter excepcional y sólo puede hacerse en los supuestos -estrictamente tasados- previstos en las leyes. Estos supuestos extraordinarios son, precisamente, los señalados en las letras a) a la g) del apartado 1 del artículo 113 de la Ley General Tributaria. Fuera de estos casos, el carácter reservado de los datos tributarios y su utilización finalista impiden que puedan ser cedidos o comunicados a terceros.

No obstante lo hasta aquí expuesto, el propio artículo 113 de la Ley General Tributaria establece una excepción al carácter reservado de la información tributaria al señalar en su apartado 3 que la Administración Tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, dará publicidad a la identidad de las personas o entidades que hayan sido sancionadas, en virtud de resolución firme por infracciones tributarias graves de más de 10.000.000 de pesetas, siempre que concurran, determinadas circunstancias. Pero este es un extremo por completo ajeno a las cuestión planteada por la entidad consultante en la presente consulta.

Hechas estas consideraciones generales sobre el carácter reservado de la información obtenida por la Administración tributaria, debe analizarse, asimismo con carácter general, el carácter de los datos contenidos en los padrones de aquellos tributos gestionados a partir de los referidos registros o matriculas.

Se trata normalmente de tributos de cobro periódico mediante recibo en los que, una vez producida el alta en el correspondiente registro, padrón o matricula como resultado de la declaración del sujeto pasivo o de una actuación de la Administración se devengará de manera periódica en tanto no se produzca la correspondiente baja del sujeto pasivo del referido registro, padrón o matricula. En tales registros aparecerán los elementos esenciales para la exacción del tributo, que se mantendrán de un período impositivo a otro en tanto que no varíen.

Asimismo son tributos de exacción generalizada, lo que implica complicaciones desde el punto de vista de la gestión tributaria al afectar a un gran número de sujetos pasivos. Esta es la razón que motiva la utilización de un sistema de registro, padrón o matricula para facilitar esa gestión. Así, la primera liquidación resultante del alta del sujeto pasivo en el correspondiente registro, padrón o matricula ha de ser objeto de una notificación individualizada a dicho sujeto pasivo. Sin embargo, una vez formalizada el alta, las ulteriores liquidaciones pueden ser objeto de notificaciones colectivas mediante edictos siempre y cuando no se produzcan alteraciones de los elementos esenciales del tributo que se manifiesten en su liquidación.

De ahí deriva la necesidad de tener permanentemente actualizados los datos obrantes en los padrones, registros o matriculas a fin de que puedan gestionarse de manera eficaz los tributos correspondientes. Esta es la razón por la que en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se prevé que estos registros, padrones o matriculas deberán exponerse al público. Pero esta exposición al público no supone en absoluto que decaiga el carácter reservado de los datos de naturaleza tributaria contenidos en tales padrones, registros o matrículas, su carácter finalista y las limitaciones de su cesión a terceros antes expuestos. Resulta ocioso recordar a este respecto que lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley General Tributaria resulta de aplicación al ámbito tributario local a tenor lo previsto en el artículo 12 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Y que, del mismo modo, lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes también es aplicable al ámbito tributario local desde el momento en que su artículo 1 se dispone que la referida norma regula los derecho y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las Administraciones tributarias, y será aplicable a todas ellas.

Trasladando lo hasta aquí expuesto con carácter general a las cuestiones concretas planteadas por la entidad consultante, cabe afirmar lo siguiente:

1º. El hecho de que deban exponerse al público por imperativo legal los padrones o matrículas de los Impuestos sobre Bienes Inmuebles, Actividades Económicas o Vehículos sobre Tracción Mecánica no supone en absoluto que los datos que en ellos contenidos pierdan el carácter reservado de los datos de naturaleza tributaria. Por tanto, la Administración tributaria local que tanga atribuida su gestión –en este caso la entidad consultante- sólo podrá utilizarlos para la efectiva aplicación de los correspondientes tributos cuya gestión tenga encomendada. Y, en consecuencia, la cesión a terceros de los referidos datos reviste, pues, un carácter excepcional y sólo puede hacerse en los supuestos –estrictamente tasados- previstos en el apartado 1 del artículo 113 de la Ley General Tributaria. Fuera de estos casos, el carácter reservado de los citados datos y su utilización finalista impiden que puedan ser cedidos o comunicados a terceros.

2º. De acuerdo con lo señalado en el punto 1º anterior, la cesión de los datos contenidos en los registros padrones o matriculas antes enunciados sólo podrá hacerse de manera extraordinaria en los supuestos –estrictamente tasados- previstos en el apartado 1 del artículo 113 de la Ley General Tributaria. A este respecto resulta irrelevante la posición al respecto del titular de los datos.

3º. El carácter finalista de la utilización de la información tributaria por las Administraciones tributarias al que se ha hecho reiterada referencia en la contestación de la presente consulta, impide que dicha información pueda ser cedida a terceros para finalidades distintas de las enumeradas en el artículo 113 de la Ley General Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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