Resolución No Vinculante ...io de 1999

Última revisión
06/07/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1157-99 de 06 de Julio de 1999

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior

Fecha: 06/07/1999

Num. Resolución: 1157-99


Normativa

Ley 38/1992, art. 54-2

Cuestión

¿Puede utilizar la maquinaria descrita gasóleo bonificado como carburante al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 d) del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales?

Descripción

El consultante presta el servicio público de estiba y desestiba de buques en el puerto de la Bahía de ... en virtud de una concesión administrativa otorgada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de la Bahía de ... . Para la realización de estas operaciones dispone de determinada maquinaria (carretillas elevadoras y palas cargadoras) que según su manifestación no poseen el permiso para su circulación por vías públicas desarrollando su actividad en los recintos de los muelles de la citada bahía. Además, la actividad de estiba y desestiba de buques en los puertos de interés general constituye un servicio público esencial.

Contestación


El apartado 2 del artículo 54 artículo de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece lo siguiente:
"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto quedará limitada a:
a) Los motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura.

b) Los motores instalados en emplazamientos fijos y los motores que, siendo trasladables de un lugar a otro, se empleen exclusivamente con fines distintos a los de propulsión.

c) Los motores de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas, que se utilicen en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la anterior.

d) Los motores de maquinarias utilizadas en la construcción, la ingeniería civil y las obras y servicios públicos que no hayan sido autorizadas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59, 61 y 62 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, para circular por las vías y terrenos a que se refiere el artículo 2 del mismo. En ningún caso podrán utilizar gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª, los motores de aquellos artefactos o aparatos que tengan la condición, con arreglo a lo establecido en el citado texto articulado y en su Anexo, de vehículos distintos de los vehículos especiales.

Salvo en los casos previstos en este apartado, en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52, estará prohibida la utilización como carburante del gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores."
Habida cuenta de que, según manifiesta el consultante, se trata de maquinaria no autorizada para circular por vías o terrenos públicos que, además, no tiene la condición de vehículo ordinario, la cuestión planteada se centra en determinar si las actividades en que dicha maquinaria se emplea constituyen "servicios públicos" a los efectos de lo previsto en el precepto transcrito.
De la redacción del precepto puede apreciarse que el calificativo de "públicos" no se exige únicamente respecto de los "servicios" sino también respecto de las "obras", siendo así que, además, "obras y servicios públicos" se incluyen en una enumeración de la que también forman parte la "construcción" y la "ingeniería civil" respecto de las que, sin embargo, no se exige un carácter "público".
Lo anterior debe considerarse como expresión de que la condición de "públicos" de las obras y servicios a que el precepto se refiere no puede venir dada únicamente por la circunstancia de que quien realiza o ejecuta esas obras o servicios sea la Administración pública o bien otro tipo de entidades a las que, por su estatuto jurídico o por la titularidad de su capital, quepa calificar de públicas en un sentido jurídico-administrativo. De hecho la expresión "obra pública" es una expresión largamente acuñada que en su significación más usual se suele referir a la obra que es de interés general y se destina a uso público.
En el mismo sentido, la expresión "públicos" referida a los "servicios" que se contiene en el apartado 2 d) del artículo 54 de la Ley de Impuestos Especiales, debe entenderse referida, más bien, al destinatario del servicio; es decir "al público", al conjunto de una colectividad, considerada en su aspecto fluctuante e indeterminado de individuos. Desde este punto de vista serían "servicios públicos" aquéllos que, por destinarse a proporcionar una utilidad general a la colectividad y estar revestidos, en esa medida, de un interés público, son reconocidos como tales.

En el caso planteado nos hallamos ante unas actividades, la estiba y desestiba de buques en los puertos de interés general, que según el artículo 1 del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el Servicio Público de Estiba y Desestiba de Buques, "constituyen un servicio público esencial de titularidad estatal" que "será gestionado por personas naturales o jurídicas, sin perjuicio de las funciones que la presente norma atribuye a las Sociedades Estatales". Se trata, por tanto, de una actividad a la que una norma atribuye, de forma indubitada, la calificación de "servicio público" por lo que, de acuerdo con los criterios expresados anteriormente, no hay razón para que no reciba la misma calificación a los efectos previstos en el apartado 2 d) del artículo 54 de la Ley de Impuestos Especiales.
En consecuencia, las maquinarias no autorizadas para circular por vías o terrenos públicos, que no tengan la condición de vehículos ordinarios y que se empleen en las actividades de estiba y desestiba en puertos de interés general, podrán utilizar como carburante gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 del artículo 50 de la Ley de Impuestos Especiales, por considerarse que dichas actividades constituyen servicios públicos.

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