Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1159-03 de 04 de Septiembre de 2003
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Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
04/09/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1159-03 de 04 de Septiembre de 2003

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 04/09/2003

Num. Resolución: 1159-03


Normativa

Ley 37/1992 arts. 69-uno, 70-uno-1º y 7º

Normativa

Ley 37/1992 arts. 69-uno, 70-uno-1º y 7º

Cuestión

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de tasación y valoración realizados en España de los siguientes elementos:a) Bienes inmuebles radicados en España) Bienes muebles corporales) Medios de transporte terrestres) Embarcaciones y aeronaves

Descripción

La entidad consultante es contratada por empresas no residentes en territorio español que pueden ser residentes en territorio de la Comunidad Europea o en territorios situados fuera de la misma, para la prestación de servicios de valoración, tasación, peritación de bienes y comisariado de averías relacionados con siniestros acaecidos en bienes muebles e inmuebles, medios de transporte terrestre así como en buques y aeronaves.

Contestación

1.- El artículo 69, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.

El artículo 70 de la Ley 37/1992 establece una serie de reglas especiales para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios.

En relación con los bienes inmuebles el artículo 70 uno 1º de la citada Ley señala que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Por su parte, el referido artículo 70 uno en el punto 7º hace referencia a los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a bienes muebles corporales, disponiendo que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto:

"7º. Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes supuestos:

a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.

b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.

No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto en dicho Estado".


2.- De acuerdo con la normativa expuesta anteriormente podemos concluir señalando lo siguiente para los servicios de tasación y valoración realizados en España:

a) Los servicios prestados por la empresa consultante, consistentes en la realización de valoraciones e informes periciales sobre siniestros en inmuebles radicados en territorio de aplicación del Impuesto, se consideran realizados en el citado territorio y por tanto sujetos al Impuesto, con independencia de quien solicite el servicio.

b) En cuanto a las valoraciones e informes periciales realizados sobre bienes muebles corporales, señalaremos que estos servicios se entienden localizados en el territorio de aplicación del Impuesto si se realizan materialmente en este territorio, a menos que el destinatario suministre un número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de otro Estado miembro, en cuyo caso se localizan en este otro Estado miembro. En todo caso, para que no se aplique la regla del lugar de realización de los trabajos es preciso que los bienes objeto de los mismos salgan del Estado miembro en el que se han efectuado materialmente.

c) El artículo 70 uno 7º de la Ley 37/1992 hace referencia expresa a los medios de transporte, de forma que los servicios de valoración y peritación de vehículos a que se refiere el escrito de consulta estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando se realicen materialmente en territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario de los mismos comunique al prestador un NIF/IVA atribuido por la Administración de un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto del Reino de España y que, además, los vehículos salgan del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español. No obstante, esta excepción sólo procederá si los vehículos tienen matrícula de un Estado miembro de la Comunidad distinto del Reino de España.

En caso de que los medios de transporte tuvieran matrícula española, tales servicios de valoración y peritación estarían sujetos, en todo caso, al Impuesto sobre el Valor Añadido español.

d) Por último y en relación con las embarcaciones y aeronaves, se les aplicará la regla expuesta anteriormente para los medios de transporte en general, ya que el artículo 70 uno 7º de la Ley no distingue entre los diversos tipos de medios de transporte sino que establece una regla de localización especifica para los servicios de valoración y peritación de los medios de transporte en general.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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