Resolución No Vinculante ...io de 1999

Última revisión
15/07/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1209-99 de 15 de Julio de 1999

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 15/07/1999

Num. Resolución: 1209-99


Normativa

Ley 37/1992: Art. 91-Dos-1-1º-e);

Cuestión

Tipo impositivo aplicable a los huevos para incubar.

Descripción

Entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de huevos para incubar de los cuales se obtienen según los casos, aves reproductoras-abuelas, reproductoras- madres y pollitos de un día.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado dos, 1, número 1º, letra e) de la citada Ley, conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por el artículo 68, tercero, de la Ley 65/1997, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 dispone que se aplicará el tipo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los huevos.
La Resolución 2/1998, de 14 de mayo, de la Dirección General de Tributos, sobre aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con determinados productos alimenticios (Boletín Oficial del Estado del 26), ha establecido, en lo que se refiere a los huevos, lo siguiente:
De conformidad con el Reglamento (CEE) nº 1907/90, del Consejo, de 26 de junio de 1990 y el Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, debe entenderse bajo la denominación de "huevos" los huevos con cáscara de aves de corral aptos para el consumo humano en estado natural o para su utilización por las industrias de la alimentación, con exclusión de los huevos rotos, los huevos incubados y los huevos cocidos.
El Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, establece en su artículo 2, número 3, que las aves de corral son las gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes y perdices.
Por otra parte, según el artículo 2 del Real Decreto 1348/1992, de 6 de noviembre (Boletín Oficial del Estado de 5 de diciembre), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la producción y comercialización de los ovoproductos, se entiende por ovoproductos los productos obtenidos a partir del huevo, de sus diferentes componentes o sus mezclas, una vez quitadas la cáscara y las membranas y que están destinados al consumo humano; podrán estar parcialmente completados por otros productos alimenticios o aditivos y podrán hallarse en estado líquido, concentrado, desecado, cristalizado, congelado, ultracongelado o coagulado.
Los ovoproductos, por tanto, son productos derivados de los huevos que, al tener la consideración, a estos efectos, de productos transformados, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del tipo impositivo del 4%.
En consecuencia, tributarán al tipo impositivo del 4% las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los huevos de las aves de corral, excluidos los huevos rotos, incubados y cocidos.
Tributarán al tipo del 7% las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los huevos cocidos y de los ovoproductos definidos anteriormente, cuando cumplan las previsiones contenidas en los números 1º ó 2º del artículo 91.uno.1 de la Ley del Impuesto".
2.- En consecuencia de todo lo anterior y según el criterio mantenido en otras consultas por esta Dirección General, el tipo impositivo aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los huevos para incubar, objeto de consulta, es el 4 por ciento.
Por otro lado, el tipo impositivo aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de reproductoras-abuelas y reproductoras-madres es el general del 16 por ciento, pues dichos animales no son aptos para la obtención de productos alimenticios a que se refiere el artículo 91, apartado uno, 1, 2º de la Ley del citado Impuesto, es decir, no se destinan a su sacrificio y su finalidad inmediata no es la obtención de carne para la alimentación humana ni, por otra parte, tienen la consideración de materiales susceptibles de originar la reproducción de animales a que se refiere el artículo 91, apartado uno, 1, 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

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