Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1210-97 de 13 de Junio de 1997
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Fecha: 13 de Junio de 1997
- Núm. Resolución: 1210-97
Normativa
Cuestión
1) la prestación de servicios de gestión de copia privada en nombre propio o ajeno.
2) rendimientos de inversiones financieras sujetos o no a retención.
Descripción
Contestación
La letra a) del artículo 133 establece que dicho régimen se aplicará a las asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos a la Participación Privada en Actividades de Interés General, siendo éste, en consecuencia, el régimen aplicable a la entidad consultante.
El apartado 1 del artículo 134 establece que están exentas las rentas que obtengan las entidades citadas en el artículo 133 cuando procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. El apartado 2 del mismo artículo establece que la exención no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, señalando el apartado 3 del artículo que nos ocupa que " se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
Mediante la prestación del servicio de gestión de copia privada la consultante se dedica "...
en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual...", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual. En consecuencia, los rendimientos obtenidos por la consultante en el ejercicio de dicha actividad se consideran procedentes de una explotación económica en el sentido que señala el apartado 3 del artículo 134 de la
De igual forma, los rendimientos derivados de inversiones financieras con independencia de que estén sujetos o no a retención, proceden de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la entidad consultante por lo que tampoco les alcanza la exención, tal y como se establece en el apartado 2 del artículo 134, antes citado.
Por último el artículo 135 se refiere a la determinación de la base imponible del Impuesto en las entidades parcialmente exentas, estableciendo su apartado 1 que para determinar la misma se sumarán algebraicamente los rendimientos netos, positivos o negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica, los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la entidad y los incrementos y disminuciones de patrimonio, añadiendo que el importe de los rendimientos netos se determinará aplicando las normas previstas en la Título IV de la Ley del Impuestos, esto es, las normas relativas a la determinación de la base imponible en el régimen general de lmpuesto.
En este sentido el apartado 3 del artículo 10 establece que "...la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."
De acuerdo con lo anterior, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la consultante, se determinará mediante la suma algebraica de los rendimientos, positivos o negativos, derivados del ejercicio de la explotación económica mencionada y de los bienes y derechos que integran su patrimonio, y se calculará partiendo del resultado contable determinado de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio y con las normas y disposiciones específicas que, relativas a dicha determinación, le sean aplicables, corrigiéndolo de acuerdo con lo preceptos que establece la Ley del Impuesto, tanto con carácter general, como con los exclusivamente aplicables a las entidades parcialmente exentas.
En este sentido, el apartado 2 del artículo 135 de la Ley del Impuesto se refiere a los gastos que no tendrán la consideración de fiscalmente deducibles, entre los que no figuran los que sean imputables, directa o indirectamente, para la determinación de los rendimientos netos no amparados por la exención.
Por todo ello, los gastos mencionados en el escrito de consulta relativos a la explotación económica y a las inversiones financieras realizadas por la consultante tendrán el mismo tratamiento fiscal que el establecido para ellos por la normativa mercantil, esto es, serán gastos fiscalmente deducibles en la medida que, de acuerdo con la normativa mercantil, tengan la consideración de gastos correspondientes a dichas actividades.
Todo lo cual se comunica de acuerdo y a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 97 Fecha de Publicación: 22/04/1996 Fecha de entrada en vigor: 23/04/1996 Órgano Emisor: Ministerio De Cultura
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 289 Fecha de Publicación: 16/10/1885 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1886 Órgano Emisor: Ministerio De Gracia Y Justicia
Ley 30/1994 de 24 de Nov (Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general) DEROGADO PARCIALMENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 282 Fecha de Publicación: 25/11/1994 Fecha de entrada en vigor: 26/11/1994 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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