Resolución No Vinculante ...io de 1998

Última revisión
07/07/1998

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1219-98 de 07 de Julio de 1998

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 07/07/1998

Num. Resolución: 1219-98


Normativa

Ley 29/1987, art 20-2-c)

Cuestión

¿Se perdería la reducción practicada por estas operaciones por incumplimiento del mantenimiento de la adquisición?

Descripción

Dos hermanos heredaron de su padre participaciones en una Sociedad limitada, que representaban el 70% del capital. Dicha sociedad, que no es transparente, ejerce una actividad industrial. Los herederos disfrutaron de la bonificación del 95% prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987. Se plantean en el día de hoy reestructurar sus participaciones en el capital de varias entidades realizando una operación de canje de valores prevista en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de tal forma que aportarían las participaciones anteriormente descritas a una sociedad de nueva creación, en la que el 100% del capital les pertenece, recibiendo a cambio acciones de ésta.

Contestación

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en virtud de la redacción dada al mismo por el artículo 29.2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, dispone:
"En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluído el valor de una empresa individual o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable, se aplicará una reducción en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95% del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que, falleciese el adquirente dentro de este plazo.
.......................
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
Además, el mismo artículo 20, en su apartado 6 (añadido por la Ley 23/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social), dispone:
"................................
Asímismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición ni operaciones societarias que directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los supuestos de adquisiciones mortis causa".
En el escrito de consulta se parte de una adquisición mortis causa ya realizada al amparo de dicho artículo, habiéndose practicado los consultantes la reducción del 95% prevista en el mismo.
Cuando el precepto habla de que se mantenga la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, adquisición por otro lado ligada a una reducción del 95 por 100 del valor de la misma, está haciendo referencia a que se mantenga el valor de la misma.
De acuerdo con lo expuesto, en la operación señalada de canje de valores planteada en el escrito, siempre y cuando la aportación de las participaciones no suponga una minoración del valor de la adquisición que obtuvieron por la herencia de su padre, los consultantes no perderán la reducción practicada, cumpliéndose pues el requisito exigido en la Ley.

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