Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1227-04 de 13 de Mayo de 2004
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 13/05/2004
Num. Resolución: 1227-04
Normativa
Cuestión
Si la retribución satisfecha a los administradores de una sociedad patrimonial puede considerarse como un gasto deducible.Descripción
Se describen en la cuestión planteada.Contestación
El apartado 1 del artículo 107 de laLa
En cuanto a su régimen fiscal, el apartado 3 del artículo 75 de la LIS establece que la base imponible de la sociedad se dividirá en dos partes, la general y la especial, y se cuantificará según lo dispuesto en la
Las rentas procedentes del arrendamiento, con arreglo a los datos de la consultante, han de calificarse como rendimiento del capital inmobiliario. No pueden considerarse como rendimiento de una actividad económica, ya que no cumple una de las condiciones exigidas por el artículo
La cuantificación del rendimiento se realizará de acuerdo con los artículos 20 y 21 de la
Para determinar si la retribución que la sociedad satisface al socio-administrador es deducible, es necesario analizar la calificación y cuantificación de las retribuciones de los administradores que ejercen también otras funciones en una sociedad.
El artículo
"1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución.
2. Cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, los estatutos determinarán concretamente la participación, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.
3.Cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General".
La aplicación de estos preceptos al caso consultado permite extraer las siguientes conclusiones:
1ª. Si el cargo de administrador fuese retribuido, los estatutos de la entidad deberán preverlo expresamente, señalando, además, el sistema de retribución. En estas condiciones, la retribución que percibiese el contribuyente en su condición de administrador tendría la naturaleza de rendimiento del trabajo, de acuerdo con el artículo
2ª. Si, por el contrario, en los estatutos de la sociedad el cargo de administrador se configura como gratuito, las percepciones que percibiera de la sociedad se calificarían de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 y
El artículo
La calificación anterior es independiente del régimen de la Seguridad Social que le corresponda, ya que en todo caso las retribuciones percibidas constituirán rendimientos del trabajo si se cumplen los requisitos señalados. Ahora bien, en estos casos, al tratarse de operaciones realizadas por el socio mayoritario de la entidad que, al mismo tiempo, es administrador solidario, para la cuantificación de estas retribuciones deben tenerse en cuenta las normas sobre operaciones vinculadas en los términos previstos en el artículo 16.2 de la LIS, pudiendo resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 42.2 de la LIRPF: "En el caso de que la operación vinculada con una sociedad corresponda al ejercicio de actividades económicas o a la prestación de trabajo personal por personas físicas, éstas deberán efectuar su valoración en los términos previstos en el artículo 16 de la
Por tanto, si las rentas percibidas por el socio-administrador pudieran calificarse como rendimientos del trabajo, a efecto de la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario de la sociedad, debe distinguirse:
a) La parte de las remuneraciones que guarde relación directa con el arrendamiento de los inmuebles tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible.
b) La parte de las remuneraciones que no tengan dicha relación directa con los alquileres, por ejemplo las derivadas del cumplimiento de las obligaciones genéricas a las que está sujeta una entidad (llevanza de contabilidad, presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, etc.), no tendrían la consideración de gasto fiscalmente deducible para la determinación del rendimiento neto (en este sentido puede citarse, entre otras, las consultas número 0446-00 y 1098-02).
Por otra parte, hay que tener en cuenta que el artículo
Esta calificación determinaría para el pagador su sujeción al tipo de retención aplicable a este tipo de rendimientos del capital mobiliario -el 15 por 100-, y la no deducibilidad para la entidad.
Finalmente, resulta necesario indicar que, según el artículo 75.3.a).c') de la LIS, para determinar el rendimiento neto no se aplicarán las reducciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 21 cuando alguno de los socios de la sociedad patrimonial sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Además, de acuerdo con el artículo