Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1241-04 de 18 de Mayo de 2004

TIEMPO DE LECTURA:

  • Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Fecha: 18 de Mayo de 2004
  • Núm. Resolución: 1241-04

Normativa

RIRPF (RD 214/1999) Art. 71-1; TRLIRPF, Arts. 16, 23, 103

Cuestión

Calificación tributaria, gastos deducibles y tipo de retención a aplicar a los derechos de imagen.

Descripción

Diversas cuestiones relacionadas con la calificación de las retribuciones que los picadores y banderilleros perciben de los respectivos jefes de cuadrilla y con la tributación de los derechos de imagen de las corridas televisadas que la entidad consultante cobra en nombre y por cuenta de sus actuantes.

Contestación

En primer lugar, cabe señalar que la relación laboral que se establece entre los jefes de cuadrilla y los miembros de la cuadrilla (picadores, banderilleros, mozos de espadas, etc.), es una relación laboral de carácter especial, la de los artistas en espectáculos públicos, regulada por el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, en cuya virtud el jefe de cuadrilla satisface a los demás miembros de la misma las retribuciones que, a su vez, ha percibido del empresario organizador del espectáculo taurino.
El artículo 16.2.j) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, señala que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo "las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial", y el artículo 16.3 establece que "no obstante, cuando los rendimientos … derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos … supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas."
En este caso no se dan las circunstancias señaladas en el apartado 3, puesto que los picadores y banderilleros no realizan la ordenación por cuenta propia en él mencionada, sino que son contratados por el jefe de la cuadrilla, que asume, respecto a los integrantes de la misma, la condición de empleador, con la finalidad de intervenir en un espectáculo público, por lo que la calificación de los rendimientos que perciben los picadores y banderilleros del jefe de cuadrilla es la de rendimientos del trabajo, siendo tan solo deducibles los gastos previstos en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Por lo que se refiere a los rendimientos correspondientes a la cesión de derechos de imagen, el artículo 23.4.e) de la Ley del Impuesto califica como rendimientos del capital mobiliario "los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tengan lugar en el ámbito de una actividad económica".
De acuerdo con lo anterior, y en cuanto no procede calificar como actividad económica la desarrollada por los picadores y banderilleros–por no realizar la ordenación por cuenta propia en los términos del artículo 16.3 de la Ley del Impuesto-, las cantidades percibidas por la cesión de sus derechos de imagen se calificarán como rendimientos del capital mobiliario.
El tipo de retención aplicable sobre estas rentas es el previsto en el artículo 103.10 de la Ley del Impuesto, es decir, el 20 por 100, cualquiera que sea la calificación de estas rentas.
Ahora bien, según indica en su escrito, la entidad consultante se limita a intervenir y gestionar, en nombre y por cuenta de los picadores y banderilleros, en los procesos de negociación sobre la utilización y el cobro de los derechos de imagen de los mismos, es decir, que desarrolla simplemente una simple mediación en el pago. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1.d) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, no se considera que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación en el pago, por lo que el obligado a practicar la retención será el empresario organizador del espectáculo.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Relaciones laborales de carácter especial
Artistas en espectáculos públicos
Derechos de imagen
Rendimientos del trabajo
Gastos deducibles
Tributación de los derechos de imagen
Persona física
Actividades económicas
Rendimientos de capital mobiliario
Rendimientos de actividades económicas
Cesión de los derechos de imagen
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

REAL DECRETO 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 78 Fecha de Publicación: 31/03/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2007 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda

Documentos relacionados
Ver más documentos relacionados
  • Cumplimentación del modelo 190 IRPF

    Orden: Fiscal Fecha última revisión: 28/02/2020

    El modelo 190 es el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF efectuados por el pagador de las rentas del trabajo y actividades económicas, premiso y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Su presentación con...

  • Fiscalidad en el IRPF de la retribución de los socios por servicios prestados en la sociedad

    Orden: Fiscal Fecha última revisión: 08/06/2022

    Los requisitos a estudiar para considerar la remuneración de un socio trabajador como rendimientos del trabajo o de actividades económicas son:¿El socio realiza una ordenación de medios, humanos y de capital, por cuenta propia?¿Tiene los medios ...

  • Derechos de imagen (IRPF)

    Orden: Fiscal Fecha última revisión: 19/11/2019

    Las cantidades percibidas directamente por el contribuyente por la cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización  para su utilización tienen la consideración  de rendimiento del capital mobiliario.Pero c...

  • Hecho imponible (IRPF)

    Orden: Fiscal Fecha última revisión: 19/11/2019

    A efectos de lo dispuesto en el Art. 6 ,LIRPF, constituye el hecho imponible del IRPF la obtención de renta por el contribuyente.En este sentido, componen la renta del contribuyente: Los rendimientos del trabajo. De manera general, se entienden co...

  • Rendimientos del trabajo (IRPF)

    Orden: Fiscal Fecha última revisión: 22/12/2022

    Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo, tal y como dispone el artículo 17 de la LIRPF, todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirect...

Ver más documentos relacionados
Ver más documentos relacionados
Ver más documentos relacionados
Ver más documentos relacionados

Libros y cursos relacionados