Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1263-03 de 15 de Septiembre de 2003
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Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
15/09/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1263-03 de 15 de Septiembre de 2003

Tiempo de lectura: 2 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 15/09/2003

Num. Resolución: 1263-03


Normativa

Ley 37/1992 art. 78-Uno. Ley 37/1992 art. AG

Normativa

Ley 37/1992 art. 78-Uno. Ley 37/1992 art. AG

Cuestión

La base imponible está constituida por el total importe satisfecho a la empresa de trabajo temporal correspondiente al servicio prestado por la misma.

Descripción

Comunidad de vecinos que ha contratado a una persona como socorrista a través de una empresa de trabajo temporal.

Contestación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial de Estado del 29), la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

En consecuencia, en las prestaciones de servicios efectuadas por las empresas de trabajo temporal consistentes en la cesión de trabajadores a que se refiere el escrito de la consulta, la base imponible estará constituida por el importe total de la contraprestación percibida por la empresa de trabajo temporal de la empresa usuaria del servicio, en este caso, la comunidad de vecinos consultante.

Del escrito de la consulta se deduce que el precio total que la comunidad de vecinos paga a la empresa de trabajo temporal por la cesión de un socorrista es de 11,30 euros por hora trabajada. De acuerdo con el artículo 78 antes citado, la base imponible estará formada por el resultado de multiplicar 11,30 euros por las horas trabajadas por el socorrista, ya que ello constituye el importe total de la contraprestación a que se refiere el artículo anterior.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

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