Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1278-98 de 15 de Julio de 1998
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Resolución No Vinculante ...io de 1998

Última revisión
15/07/1998

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1278-98 de 15 de Julio de 1998

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Tributos

Fecha: 15/07/1998

Num. Resolución: 1278-98


Normativa

Ley 230/1963, Art. 43

Normativa

Ley 230/1963, Art. 43

Cuestión


Descripción

La entidad consultante plantea sus dudas en relación con los requisitos de la representación en el ámbito tributario.

Contestación

En relación con la actuación por medio de representante, en el ámbito tributario, el artículo 43.2 de la Ley General Tributaria establece que, para interponer reclamaciones, desistir de ellas y renunciar derechos en nombre de un sujeto pasivo, deberá acreditarse la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente, presumiéndose concedida la representación para los actos de mero trámite.
Al respecto, y en relación con lo señalado en el escrito de consulta respecto a que, por exclusión, deben entenderse como actos de mero trámite aquellos que no consistan en la interposición o desistimiento de reclamaciones o en la renuncia de derechos, debe señalarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1994 entendió que los tres supuestos específicos de acreditación de la representación mencionados en el artículo 43.2 de la Ley General Tributaria (es decir, interposición de reclamaciones, desistimiento de las mismas y renuncia de derechos) "no se oponen, omnicomprensivamente, a los actos de mero trámite", en el sentido de que cualquier supuesto distinto a los tres comentados deba considerarse "acto de mero trámite"; en concreto, el Tribunal Supremo entendió que existen otros supuestos, no expresamente recogidos en el artículo 43.2 de la Ley General Tributaria, que no pueden englobarse en los actos de mero trámite y que, en consecuencia, exigen un mayor rigor en la acreditación de la representación; entre dichos supuestos, el Tribunal, en la comentada Sentencia, aludió, sin carácter exhaustivo, a las consultas del artículo 107 de la Ley General Tributaria, las solicitudes de compensación de créditos y deudas tributarias o la comparecencia ante la Administración para la comprobación de la situación tributaria del contribuyente.
En definitiva, se pone con ello de manifiesto que, a efectos de representación, no todo supuesto distinto de los expresamente citados en el artículo 43.2 de la Ley General Tributaria (interposición o desistimiento de reclamaciones y renuncia de derechos) puede considerarse como acto de mero trámite, por lo que, en supuestos distintos a los citados, deberá estarse a la naturaleza y trascendencia del acto concreto, al objeto de determinar la exigencia de acreditación de la representación.
Por otra parte, debe constatarse que no constituye competencia de este Centro Directivo determinar si pueden equiparse las expresiones "poder bastante" y "poder bastanteado", ni valorar, en el ámbito del alegado artículo 107 de la Ley General Tributaria, una actuación concreta desarrollada, en este supuesto, por la Consejería de Economía y Hacienda de una Comunidad Autónoma.

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