Resolución No Vinculante ...io de 2004

Última revisión
04/06/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1298-04 de 04 de Junio de 2004

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 04/06/2004

Num. Resolución: 1298-04


Normativa

RDLegislativo 2/2004 arts 95, 97 texto refundido.

Cuestión

Desea saber cuales son los criterios que determinan la clasificación de un vehículo mixto a los efectos de aplicar la tarifa del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Descripción

Vehículo clasificado en la tarjeta de ITV como "Vehículo Mixto Adaptable Todo Terreno".

Contestación

En relación con la consulta planteada, procede indicar:
- El artículo 95 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004,de 5 de marzo, regula la cuota tributaria del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, y en su apartado 3 establece:
"3. Reglamentariamente se determinará el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas."
Por lo tanto, la clasificación sólo es a los efectos de la aplicación de la tarifa del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, y no a los efectos del cumplimiento de las obligaciones del propietario del vehículo en relación con los elementos de seguridad activa y pasiva y su régimen de utilización, así como las condiciones técnicas de los vehículos y de las actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.
- Aclarado el primer punto, y a los efectos de la aplicación de la tarifa del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, el desarrollo reglamentario del artículo 95, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se encuentra recogido en el Real Decreto 1576/1989, de 22 de diciembre, por el que se dictan normas para la aplicación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Este Real Decreto, respecto al concepto de las diversas clases de vehículos, se remite a la Orden de 16 de julio de 1984.
- La Orden de 16 de julio de 1984 está derogada por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
- Respecto al concepto de las diversas clases de vehículo, a los efectos de la aplicación de la tarifa del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, y atendiendo al Real Decreto 2822/1998, procede significar:
1.- Hay vehículos que están concebidos y construidos para el transporte de personas (turismos y autobuses), mientras que hay otros vehículos para el transporte de cosas (camiones).
2.- En el Anexo II del Reglamento General de Vehículos, letra B, "Clasificación por criterios de construcción", se incluye el concepto de vehículo mixto adaptable, después de la enumeración de supuestos de camiones e inmediatamente antes de los vehículos especiales y los remolques.
Se contiene, en el número 31, la definición de vehículo mixto adaptable:
"Automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos".
3. - De la definición transcrita, se desprende claramente que el vehículo mixto adaptable está destinado a la carga, si bien, parcialmente, puede utilizarse para el transporte de personas.
En tanto el vehículo mixto adaptable se halle total o parcialmente destinado al transporte de carga, debe hallarse incluido en el concepto genérico de camiones a los efectos de la aplicación de la tarifa del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
No se alterará ello por el hecho de que el espacio destinado a la carga se sustituya íntegramente por asientos para el transporte de personas, si dicha alteración se hiciera sólo con carácter eventual y no permanente, por cuanto que dicha alteración temporal no afectaría al fin característico por el que en principio se fabrica este vehículo, cual es, como anteriormente se ha observado, el transporte de carga, al menos parcialmente.
4. - Cuestión distinta sería que la modificación del vehículo de la referida categoría, en orden a destinarlo exclusivamente al transporte de viajeros, se realizara con carácter permanente.
Debe tenerse en cuenta que la propia definición de vehículos mixtos, contenida en el Real Decreto 2822/1998, incluye el requisito de que, en el supuesto de que se adicionen asientos en sustitución del espacio destinado a la carga, éstos no podrán exceder de 9, incluido el del conductor.
Todo lo anterior nos indica que, en el caso de que se verifique la modificación del expresado vehículo para destinarlo íntegramente al transporte de personas con carácter permanente, deberá incluirse en la categoría tributaria de turismo a los efectos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
5. - Resta por examinar el supuesto en el que el vehículo, con carácter estable o permanente, se destine simultáneamente al transporte de carga y personas.
En este caso, sería necesario examinar cual de los fines –transporte de carga o personas- tiene la calidad de determinante en orden a la fijación de la clase de vehículo y de sus consecuencias fiscales.
A tal fin, debe reiterarse la idea de que el destino a transporte de carga es la nota característica de los camiones mediante la cual se diferencia a los mismos de los turismos y autobuses.
Por tanto, cuando se trate de un vehículo que tenga un espacio dedicado a la carga y otro al transporte de personas, deberá conceptuarse como camión, a los efectos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en tanto que el número de asientos del mismo no exceda de la mitad de la que conforme a su categoría o estructura pudiera llevar como máximo, descontada, en todo caso, la plaza del conductor, por cuanto que ésta es irrelevante a los efectos de la clasificación del vehículo.
Por el contrario, si, dada una capacidad potencial de asientos, el número de los efectivamente instalados, con carácter permanente, excediese de la mitad de dicha capacidad, sería obvio que el vehículo deberá clasificarse no como camión, ya que el transporte de carga ha pasado a ser un fin secundario para el mismo, sino como turismo, por la doble razón de estar principalmente destinado a transporte de viajeros y de no poder exceder por su propia estructura de 9 plazas de capacidad, incluido el conductor, número éste de plazas que, como anteriormente se ha indicado, diferencia fiscalmente a los turismos de los autobuses.
6. - Finalmente, cabe indicar que el Anexo II, letra C ("Clasificación por criterios de utilización") del Reglamento General de Vehículos, clasifica, en su número 33, como "todo terreno" al "automóvil dotado de tracción a dos o más ejes, especialmente dispuesto para circulación en terrenos difíciles, con transporte simultáneo de personas y mercancías, pudiéndose sustituir la carga, eventualmente, parcial o totalmente, por personas, mediante la adición de asientos, especialmente diseñados para tal fin", concepto éste coincidente con el recogido en la derogada Orden de 16 de julio de 1984.
El aludido concepto permite referirse al "todo terreno" como "vehículo mixto adaptable", con las consecuencias ya comentadas.
- Estos criterios mencionados son los recogidos en contestaciones de este Centro Directivo a consultas tributarias, entre ellas la 1693/2001 de 18 de septiembre. Esta contestación no es una disposición de carácter general, sino que expresa el criterio administrativo, no vinculante, dado por la Administración tributaria del Estado en relación con la clasificación de los vehículos mixtos a los efectos de la aplicación de la tarifa del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
- En cuanto a los criterios a utilizar para determinar qué fin predomina, transporte de carga o personas, en un vehículo mixto, se considera que no puede establecerse un criterio único, preciso y general, entendiendo que cualquier criterio de los expuestos por el consultante (kilometraje realizado, horas de funcionamiento, uso durante la semana, registro, anotación o medida de una serie de parámetros) pudiera ser principio de prueba para entender que el vehículo está destinado al transporte de carga.
En materia de prueba, rige el principio de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, sin que exista una jerarquía o validez probatoria superior de unos medios probatorios, sobre otros, si bien es cierto, tanto en el procedimiento de gestión, como en el de resolución de reclamaciones, que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
El hecho de que se pruebe o no el predominio del transporte de personas sobre el transporte de cosas puede dar lugar a que un mismo tipo de vehículo mixto se clasifique como turismo o como camión, en función del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso.
- En cuanto a la cuestión de quién clasifica a los vehículos a los efectos de la aplicación de la tarifa del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, el artículo 97 del texto refundido establece:
"Artículo 97. Gestión tributaria del impuesto.
La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo."
Por lo tanto, es el Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo el que tiene que, en aplicación del impuesto, clasificar al vehículo mixto entre las categorías previstas en la tarifa del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
- En suma, todo cambio de la clasificación de un vehículo mixto pasándolo, en este caso, de camión a turismo tiene que estar motivado por el predominio del transporte de personas sobre el transporte de carga, predominio que debe probarse y atender, en cada caso, al fin o uso predominante del vehículo.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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