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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1300-00 de 20 de Junio de 2000
Resolución
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Legislación
Órgano: SG de Operaciones Financieras
Fecha: 20/06/2000
Num. Resolución: 1300-00
Normativa
Arts.Cuestión
Si procede la aplicación de los porcentajes de reducción y de los coeficientes reductores previstos, respectivamente, en la disposición transitoria sexta y en las letras b) y c) del artículoDescripción
Se resumen en la cuestión planteadaContestación
El apartado 3 del artículoPor lo que a los rendimientos del capital mobiliario se refiere, el apartado 2 del artículo 24 de la Ley referida establece que los rendimientos netos se computarán en su totalidad, una vez aplicadas las reducciones que resulten procedentes, que en el caso de los rendimientos del capital mobiliario derivados de percepciones de contratos de seguro de vida e invalidez recibidas en forma de capital se regulan en las letras b) y c) del propio artículo 24.2.
Según se deduce de los preceptos mencionados, los coeficientes reductores que se recogen en el artículo 24.2, letras b) y c) se aplicarán sobre los rendimientos, tanto positivos como negativos, que cumplan los requisitos establecidos para su aplicación.
Por su parte, la disposición transitoria sexta de la
«Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Cuando se perciba un capital diferido, a la parte de prestación correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, le resultará aplicable los porcentajes de reducción establecidos en la disposición transitoria octava de la
A este respecto, cabe señalar que la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, fue introducida por el Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, que modificó el régimen de tributación de las plusvalías en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al suprimir los porcentajes de reducción aplicables a los incrementos y disminuciones de patrimonio generados en un período superior a dos años, si bien, estableció un régimen transitorio por el que se consolidaban, a 31 de diciembre de 1996, las reducciones aplicables a los incrementos de patrimonio en el doble de aquéllas que resultaban aplicables conforme con el régimen anterior al Real Decreto Ley 7/1996, no resultando en ningún caso aplicables dichas reducciones a las disminuciones de patrimonio.
En conclusión, los porcentajes de reducción establecidos por la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991 sólo se aplicaron a los rendimientos positivos derivados de contratos de seguro, suscritos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, que cumplan el resto de requisitos exigidos.
Lo que le comunico a Vd. para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo