Resolución No Vinculante ...io de 2000

Última revisión
20/06/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1300-00 de 20 de Junio de 2000

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 20/06/2000

Num. Resolución: 1300-00


Normativa

Arts. 24-2-b) y c) y DT 6ª, Ley 40/1998

Cuestión

Si procede la aplicación de los porcentajes de reducción y de los coeficientes reductores previstos, respectivamente, en la disposición transitoria sexta y en las letras b) y c) del artículo 24.2 de la Ley 40/1998, en el supuesto de rendimientos negativos derivados de contratos de seguro.

Descripción

Se resumen en la cuestión planteada

Contestación

El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 40/1998 establece que, para la cuantificación de la base imponible, los rendimientos netos se obtendrán por diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles, resultándoles de aplicación las reducciones que, en su caso, correspondan a cada una de las fuentes de renta.
Por lo que a los rendimientos del capital mobiliario se refiere, el apartado 2 del artículo 24 de la Ley referida establece que los rendimientos netos se computarán en su totalidad, una vez aplicadas las reducciones que resulten procedentes, que en el caso de los rendimientos del capital mobiliario derivados de percepciones de contratos de seguro de vida e invalidez recibidas en forma de capital se regulan en las letras b) y c) del propio artículo 24.2.
Según se deduce de los preceptos mencionados, los coeficientes reductores que se recogen en el artículo 24.2, letras b) y c) se aplicarán sobre los rendimientos, tanto positivos como negativos, que cumplan los requisitos establecidos para su aplicación.
Por su parte, la disposición transitoria sexta de la Ley 40/1998 establece:
«Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Cuando se perciba un capital diferido, a la parte de prestación correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, le resultará aplicable los porcentajes de reducción establecidos en la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una vez calculado el rendimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 23 y 24, excluido lo previsto en el último párrafo de la letra b) del apartado 2 de esta Ley.»
A este respecto, cabe señalar que la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, fue introducida por el Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, que modificó el régimen de tributación de las plusvalías en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al suprimir los porcentajes de reducción aplicables a los incrementos y disminuciones de patrimonio generados en un período superior a dos años, si bien, estableció un régimen transitorio por el que se consolidaban, a 31 de diciembre de 1996, las reducciones aplicables a los incrementos de patrimonio en el doble de aquéllas que resultaban aplicables conforme con el régimen anterior al Real Decreto Ley 7/1996, no resultando en ningún caso aplicables dichas reducciones a las disminuciones de patrimonio.
En conclusión, los porcentajes de reducción establecidos por la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991 sólo se aplicaron a los rendimientos positivos derivados de contratos de seguro, suscritos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, que cumplan el resto de requisitos exigidos.
Lo que le comunico a Vd. para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio.

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