Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1334-03 de 17 de Septiembre de 2003
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1334-03 de 17 de Septiembre de 2003

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 17/09/2003

Num. Resolución: 1334-03

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Normativa

Ley 37/1992 arts. 11, 70-Uno-4º

Normativa

Ley 37/1992 arts. 11, 70-Uno-4º

Cuestión

Sujeción al Impuesto del servicio prestado por la consultante a los operadores de telefonía.

Descripción

Los clientes de la entidad consultante prestan telefónicamente diversos servicios de valor añadido a través de números 906 denominados números "premium". Para ello, la consultante solicita a operadores de telefonía tanto españoles como extranjeros que asocien números de teléfono geográficos reales que corresponden a esos clientes a números "premium". El operador de telefonía abona a la consultante el importe obtenido por tráfico de llamadas generado por tales líneas y ésta, por su parte y una vez descontado su margen por la mediación, abona el importe restante a sus clientes.

Contestación

1.- El esquema de funcionamiento expuesto por la consultante en su escrito supone la realización de las siguientes prestaciones de servicios:

1º Una prestación de servicios realizada, en primer término, por los proveedores de contenidos clientes de la consultante- a ésta última.

En este sentido, la letra B del número 4º del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece lo siguiente: "se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica."

Esta prestación de servicios participa de la definición de los servicios prestados por vía electrónica, concretamente, en los términos del artículo 70.uno.B).e) de la Ley 37/1992, en la medida en que la prestación material se efectúa a través de una red electrónica ofrecida por el operador de telefonía con el que la consultante ha contratado la asociación de números reales con números "premium" dependiendo la naturaleza de la misma en gran medida de la tecnología que facilita dicho operador.

2º Una prestación de servicios de mediación en nombre propio efectuada por la consultante y que tiene por destinatarios a los distintos operadores de telefonía con los que contrata la asociación de números reales con números "premium".

De acuerdo con el número 5º del apartado dos del artículo 11 de la Ley 37/1992, esta actividad de mediación en nombre propio determina la presunción de que la consultante "ha recibido y prestado por sí misma los correspondientes servicios". Por ello, y en virtud de dicho precepto, la consultante lleva a cabo prestaciones de servicios por vía electrónica teniendo por destinatarios los operadores de telefonía.

3º Una prestación de servicios efectuada, finalmente, por los operadores de telefonía a sus clientes o abonados, los cuales, al marcar desde sus terminales los correspondientes números "premium", reciben los contenidos que prestan los clientes de la entidad consultante.

Por la misma causa que la señalada en el número 2º precedente, causa fundamentada en lo dispuesto por el artículo 11.dos.15º de la Ley del Impuesto, este servicio tiene de nuevo la consideración de servicio prestado por vía electrónica, al efectuar una segunda mediación en nombre propio y por cuenta de la entidad consultante.

3.- Procede determinar ahora el lugar donde se entienden prestados los servicios a que hemos hecho referencia en el punto anterior, al objeto de determinar si cada uno de ellos, considerados individualmente, están o no sujetos al Impuesto.

En este sentido, los servicios prestados por vía electrónica se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto en los supuestos que recoge la letra A del mismo número 4º del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, esto es:

"a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio."

Por su parte, el apartado dos del mismo artículo 70 de la Ley del Impuesto, completa las reglas de localización referidas en los párrafos precedentes y establece, con efectos desde el 1 de enero de 2003, lo siguiente: "No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla".

Por ello, el servicio que prestan los proveedores de contenidos a la consultante se entenderán localizados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se cumpla lo dispuesto por el precitado artículo 70.uno.4º.A).a) de la Ley 37/1992 o bien concurran los supuestos de hecho a que se refiere el apartado dos del mismo artículo 70 de dicha Ley.

4.- En aplicación de los mismos preceptos (artículo 70.uno.4º.A).a) ó 70.dos), el servicio que presta la consultante a los operadores de telefonía, se localizará en el territorio de aplicación del Impuesto cuando estos últimos tengan la sede de su actividad o un establecimiento permanente en dicho territorio. En otro caso, estos servicios no estarán sujetos al Impuesto, por lo que las cantidades que abonen a la consultante no llevarán incorporado el mismo. Este parece ser el supuesto planteado por la consultante en su escrito.

5.- Finalmente, el servicio prestado por los operadores de telefonía a sus abonados, consumidores finales, se localizará en el territorio de aplicación del Impuesto cuando concurran los requisitos contenidos en el artículo 70.uno.4º.A), letras b) ó c), según dicho operador preste el mismo desde su sede o establecimiento permanente situados dentro del territorio de aplicación del Impuesto o situados fuera de la Comunidad, respectivamente o bien, de nuevo, cuando sea de aplicación lo dispuesto por el artículo 70.dos de la Ley 37/1992. Sólo en estos casos, las cantidades abonadas a la consultante por tales operadores llevarán incorporado el Impuesto.

6.- Por todo lo expuesto, los distintos supuestos que se plantean pueden dar lugar a que los servicios prestados por los proveedores de contenidos a la consultante estén sujetos al Impuesto, mientras que los prestados por la consultante a los operadores de telefonía no lo estén, produciéndose entonces la situación descrita por la consultante en su escrito.

En este caso, el resultado de la liquidación del Impuesto que efectúe la consultante dará lugar, previsiblemente, a que se generen cuotas a devolver a favor de ésta que podrán ser solicitadas a la Administración tributaria con ocasión de la presentación de la declaración liquidación correspondiente al último período de liquidación de cada año.

7.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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