Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1341-01 de 26 de Junio de 2001
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Resolución No Vinculante ...io de 2001

Última revisión
26/06/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1341-01 de 26 de Junio de 2001

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 26/06/2001

Num. Resolución: 1341-01


Normativa

Ley 37/1992, Arts. 95 y 123; Ley 40/1998, art. 27; RD 214/1999, art. 21

Normativa

Ley 37/1992, Arts. 95 y 123; Ley 40/1998, art. 27; RD 214/1999, art. 21

Cuestión

Deducción en el IVA de las cuotas soportadas por la adquisición y los gastos de mantenimiento, combustible, etc.
Deducción de la amortización del vehículo en el IRPF.

Descripción

El consultante realiza la actividad de pintura y reparación de vehículos (Ep. IAE: 691.2) tributando, al parecer, en el régimen de estimación objetiva en el IRPF y en el régimen simplificado del IVA. Para el transporte de los materiales y utensilios necesarios para el desarrollo de su actividad, ha adquirido una furgoneta mixta, que la dedica en exclusiva a dicha actividad puesto que dispone de otros vehículos para su uso privado.

Contestación

El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29).
En el supuesto de que el consultante estuviera acogido al régimen simplificado del Impuesto el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de elementos de activo fijo material está contenido en el artículo 123, apartado uno de la Ley 37/1992.
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, el artículo 95 de la Ley del Impuesto dispone que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
No obstante, el apartado tres de dicho precepto establece que las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las reglas que se indican en el mismo.
En particular, cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100, salvo que se trate de determinados vehículos, entre los que se encuentran los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías, que se presumirán afectados al desarrollo de las actividades empresariales o profesionales en la proporción del 100 por 100.
A estos efectos, es criterio de esta Dirección General que por transporte de mercancías debe entenderse el transporte de bienes objeto de comercio ("genero vendible", "cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta", "cosas adquiridas por la empresa y destinadas a la venta sin transformación").
Por otra parte, el precepto prevé también que las deducciones indicadas deberán regularizarse cuando se acrediten que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de las actividades empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
En consecuencia, las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo mixto (furgoneta) objeto de consulta, utilizado en una actividad de pintura y de reparación de automóviles, y que no se destina al transporte de mercancías en el sentido indicado anteriormente, podrán ser objeto de deducción en un 50 por 100 conforme a lo previsto en el citado artículo 95.tres, de la Ley del Impuesto.
Estas deducciones podrán regularizarse, incrementando el porcentaje de deducción cuando se acredite una mayor utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
El ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición del vehículo a que se refiere el escrito de consulta deberá ajustarse además a las restantes condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VII de la Ley 37/92.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad se recoge en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y en el artículo 21 de su Reglamento (aprobado por el Real Decreto 214/1999), estableciendo este último, en su apartado 2, que sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma, sin que puedan entenderse afectados aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo, que establece que se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad, no siendo de aplicación lo dispuesto anteriormente a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo.
Por último, el citado artículo establece que, a estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
El citado Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990 define el vehículo mixto como "automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de nueve incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos."
El citado apartado excepciona de lo dispuesto anteriormente a los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, ahora bien, por las mismas razones expuestas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido sobre lo que debe entenderse por transporte de mercancías cabe concluir que no pueden considerarse como exclusivamente afectos los vehículos mixtos destinados al transporte de pintura y demás materiales o utensilios necesarios para el desarrollo de la actividad, ya que no se trata de vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías. Por tanto, al no considerarse el vehículo exclusivamente afecto a la actividad y no ser susceptible de afectación parcial, tal y como dispone el artículo 21.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no serán deducibles, ni en todo ni en parte, los gastos de amortización del vehículo.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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