Resolución No Vinculante ...re de 2002

Última revisión
18/09/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1347-02 de 18 de Septiembre de 2002

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Tributación de no Residentes

Fecha: 18/09/2002

Num. Resolución: 1347-02


Normativa

LEY 18/1991, ART. 14, LEY 40/1998, ART. 9

Cuestión

Desea conocer si debe tributar en España como residente por los rendimientos del trabajo que ha obtenido en el extranjero.

Descripción

Persona residente en el extranjero que contrae matrimonio con un miembro de una misión diplomática española en el extranjero.

Contestación

En contestación a su escrito, de fecha 13 de febrero de 2002, por el que formula consulta tributaria para la que solicita contestación con carácter vinculante, relativa a las obligaciones fiscales en España de una persona que, residiendo anteriormente en el extranjero, contrae matrimonio con un funcionario de la carrera diplomática española se le comunica lo siguiente:

El artículo 14 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 7 de junio), aplicable al caso consultado, establecía en su apartado uno:

"Uno. Quedarán sujetos por obligación personal de contribuir, no obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado uno del artículo 11 de esta Ley, las personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente o hijos menores de edad que tuviesen su domicilio o residencia habitual en el extranjero, por su condición de:

a) Miembros de Misiones diplomáticas españolas, ya fuere como Jefe de la Misión, como miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma".

Por su parte, el apartado dos del artículo 14 citado establecía: "No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando las personas a que se refiere no sean funcionarios públicos o titulares de cargo o empleo oficial y tuvieran residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición de cualquiera de las condiciones enumeradas en el mismo".

La "vis atractiva" sobre los cónyuges de los funcionarios españoles con destino en las Misiones Diplomáticas españolas en el extranjero, no será de aplicación para aquellas personas que no son funcionarias, y que tenían su residencia en el extranjero con anterioridad a su matrimonio con un miembro de una misión diplomática española en el extranjero.

Por consiguiente, siempre que se den las condiciones expuestas en su escrito, la consultante no tendrá que tributar en España por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; si la consultante obtuviera rentas de fuente española, tendría que tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Esta contestación es completamente válida con la nueva Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Normas Tributarias(BOE de 10 de diciembre), que en su artículo 9.2.2º. b) establece que no se considerarán contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

"b) En el caso de los cónyuges no separados legalmente e hijos menores de edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición por el cónyuge, el padre o la madre, de las condiciones enumeradas en el número 1º de este apartado".

En consecuencia, tanto con la anterior normativa como con la actualmente vigente, siempre que se cumplan las condiciones expuestas, la consultante no será considerada residente en España y, por tanto, no tendrá que tributar en España por las rentas obtenidas en el extranjero en concepto de rendimientos del trabajo, ni por cualquier otra renta, salvo que ésta sea obtenida en España.

Lo que le comunico con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el RD 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la administración tributaria.


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