Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1357-99 de 27 de Julio de 1999
Resolución
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 27/07/1999
Num. Resolución: 1357-99
Normativa
Cuestión
Si se hace uso de la cláusula mencionada en el convenio, y se anticipan los pagos ¿deberá considerarse el ingreso financiero de la capitalización de los créditos descontados como ingreso anticipado a distribuir en los años que resten hasta el final del convenio?.
Descripción
La entidad consultante está incursa en un procedimiento de suspensión de pagos.
En el convenio celebrado con sus acreedores se establece un calendario de pago de la totalidad de los créditos comunes o sin derecho de abstención en el plazo de ocho años.
En el convenio se prevé que si la suspensa anticipa los pagos en relación con los plazos previstos, se le descontará el interés al tipo del 11 por 100, calculado sobre el período que reste de aplazamiento.
Contestación
El apartado 3 del artículo 10 de la
Por su parte el apartado 1 del artículo 19 de la LIS dispone que los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
En consecuencia, los ingresos obtenidos por la consultante con ocasión de las quitas de sus deudas practicadas por el pago anticipado de éstas, según consta en el convenio de acreedores, se entenderán devengados en el ejercicio en el que se efectúe el correspondiente pago anticipado respecto a los plazos previstos en el convenio.