Resolución No Vinculante ...io de 1998

Última revisión
21/07/1998

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1366-98 de 21 de Julio de 1998

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 21/07/1998

Num. Resolución: 1366-98


Normativa

Ley 37/1992, 70-Uno-1

Cuestión

Lugar de realización.

Descripción

Servicios de levantamiento topográfico de terrenos efectuados en Paraguay por un topógrafo.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 69, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de dicha Ley.
2.- El artículo 91, apartado uno, 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:
"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
1º. Los relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio.
Se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos o cesiones por cualquier título de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de mediación en las transacciones inmobiliarias; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad y los de utilización de las vías de peaje".
Por su parte, el artículo 70 apartado uno, número 5º, letra d) dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 1º.
De la aplicación de los preceptos indicados se desprende que, cuando se presten servicios profesionales de los enumerados en el artículo 70, apartado uno, número 5º, letra d) que tengan por objeto bienes inmuebles, no resulta de aplicación la regla de localización de las operaciones contenida en dicho precepto, sino la relativa a los servicios directamente relacionados con los bienes inmuebles, a que se refiere el artículo 70, apartado uno, 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de levantamiento topográfico de terrenos situados en Paraguay efectuados por un topógrafo establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido no se entienden realizados en el territorio de aplicación del citado Impuesto y, por tanto, no están sujetos al mismo.

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