Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1366-99 de 27 de Julio de 1999
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Resolución No Vinculante ...io de 1999

Última revisión
27/07/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1366-99 de 27 de Julio de 1999

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 27/07/1999

Num. Resolución: 1366-99


Normativa

LEY 43/1995 Art. 23

Normativa

LEY 43/1995 Art. 23

Cuestión


1. Compensación de bases imponibles negativas.
2. Obligación de contabilizar los créditos por pérdidas a compensar para tener derecho a la compensación.

Descripción


Entidad en régimen de transparencia fiscal que ha enajenado en el ejercicio 1998 elementos de su inmovilizado efectuando la corrección por depreciación monetaria del artículo 15.11 de la LIS generando una base imponible negativa, aún cuando el resultado contable de ese ejercicio haya sido positivo.

Contestación


El apartado 3 del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades dispone respecto al régimen de transparencia fiscal que la base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas de este impuesto. Las bases imponibles negativas no se imputarán, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos (diez años a partir de los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 1999).
El apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), para los períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 1999, dispone:
"A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, se deducirá, hasta el límite de dichas rentas positivas, el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas: a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a los mismos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en la letra anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido. c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado: a') En el numerador: los fondos propios.
b') En el denominador: el pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.

Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.
Lo previsto en esta letra no se aplicará cuando el coeficiente sea superior a 0,4." En consecuencia, el ajuste fiscal negativo a efectuar en el resultado contable por el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con lo previsto en el artículo transcrito, se realizará con el límite de las rentas positivas obtenidas en la transmisión de los elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial.
Si cumpliendo el requisito anterior, la entidad tiene una base imponible negativa, el artículo 23 de la LIS (en redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias -BOE de 10 de diciembre de 1998- en vigor para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999) dispone:
"1. Las bases imponibles negativas podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.
2. La base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación adquirida y su valor de adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar de los resultados de la entidad hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.
b) Las personas o entidades a que se refiere la letra anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por 100 en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa. c) La entidad no hubiera realizado explotaciones económicas dentro de los seis meses anteriores a la adquisición de la participación que confiere la mayoría del capital social.
3. Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de compensación a que se refiere el apartado 1 a partir del primer período impositivo cuya renta sea positiva.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las bases imponibles negativas derivadas de la explotación de nuevas autopistas, túneles y vías de peaje realizadas por las sociedades concesionarias de tales actividades.
5. El sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso mediante la exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes documentales la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron."
La Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias establece que las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del período impositivo en que sea de aplicación la presente Ley podrán compensarse en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, contado a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquél en el que se determinaron dichas bases imponibles negativas.
En consecuencia, la entidad que tributa en régimen de transparencia fiscal podrá compensar la base imponible negativa en los plazos previstos en el artículo 23 de la LIS.
Respecto al requisito de la contabilización del crédito por pérdidas a compensar, la normativa del Impuesto sobre Sociedades no exige la previa contabilización como requisito para practicar la compensación de bases imponibles negativas. No obstante, según prevé el apartado 5 del artículo 23 transcrito, el sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso mediante la exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes documentales la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.

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