Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
22/09/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1372-03 de 22 de Septiembre de 2003

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 22/09/2003

Num. Resolución: 1372-03


Normativa

RD 828/1995 art. 32-3, Real Decreto Legislativo 1/1993 arts. 7-2B, 31-2 y 45-I-B)-3

Cuestión

Si debe documentar la disolución de la sociedad de gananciales a través de una escritura de compravente de la mital del piso o mediante una extinción de condominio, y en qué cantidad, considerando la consultante que del importe en que se valora la casa y el garaje, la mitad es suya.

Descripción

La consultante, recién separada matrimonialmente, desea extinguir su sociedad de ganaciales constituida por una vivienda y una plaza de garaje, adquirida por ambos cónyuges con anterioridad a la celebración del matrimonio. Su ex marido ofrece venderle su parte del piso. El precio en que valora la vivienda y la plaza de garaje es de 180.303 euros, que la consultante acepta. La vivienda esta gravada con una hipoteca y una condición resolutoria.

Contestación

La consultante plantea dos posibilidades en orden a documentar la extinción de la sociedad de gananciales:
La compraventa de la mitad del piso que corresponde a su ex marido.
La extinción del condominio.
En cuanto al primer supuesto, la transmisión de un bien inmueble realizada por un particular constituye hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), conforme al artículo 7.1.A) del Texto Refundido del ITP y AJD, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre); será sujeto pasivo el adquirente del bien (art. 8.a) del T.R.), y el tipo impositivo aplicable el que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma, correspondiente, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. En el caso de que ésta no hubiese aprobado ningún tipo especifico para la transmisión de inmuebles, se aplicará el 6 por 100 (art. 11.a) del T.R.).
Ahora bien, al tratarse de un bien ganancial debemos tener en cuenta la especial naturaleza de la comunidad de bienes que constituye la sociedad de gananciales, tal y como resulta del artículo 1.344 del Código Civil que establece que mediante la misma "se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella".
Es decir, que a diferencia de lo que sucede en una comunidad de bienes ordinaria, en que cada uno de los comuneros tiene asignada una cuota especifica de participación, de la que pueden disponer libremente, los cónyuges sólo ostentan el derecho a recibir su correspondiente mitad cuando la disolución tenga lugar, sin que hasta ese momento puedan disponer de la misma.
Por tanto, ninguno de los cónyuges puede vender al otro la mitad que le correspondería en la sociedad de gananciales antes de que ésta se haya disuelto y se le hayan adjudicado efectivamente bienes que cubran el valor de dicha mitad, de los que, entonces si, podrá disponer libremente.
Respecto a la otra posibilidad planteada, la extinción del condominio, el Código Civil dedica reglas especiales a la liquidación de la sociedad de gananciales; pero siendo éstas insuficientes, determina de un modo general en el artículo 1410 que "en todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y venta de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia", dentro de cuyas normas figura el artículo 1.062, que dispone que "cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero", aplicable por tanto, supletoriamente, en la liquidación del régimen de gananciales.
A este respecto, los Tribunales Económico-Administrativos vienen considerando a los inmuebles como "un bien que si no es esencialmente indivisible, si desmerecería mucho por su división". (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid: Resoluciones de 15 de junio de 1992 y 8 de junio de 1995), por lo que, aún sin poder pronunciarse a priori sobre la naturaleza concreta del bien en cuestión, este Centro Directivo sigue el criterio mantenido por los Tribunales Económico-Administrativos, lo que nos permite concluir que en el caso planteado la vivienda familiar constituye un bien que, en principio, reúne los requisitos del artículo 1.062, por lo que deberá adjudicarse a uno de los cónyuges que compensará al otro en dinero, originándose un claro exceso de adjudicación, puesto que, dado que no se menciona la existencia de otros bienes integrantes de la sociedad conyugal, correspondería a cada uno de los cónyuges la mitad de la parte ganancial de la vivienda, recibiendo, sin embargo, uno de ellos la totalidad de la misma.
El artículo 7, 2, B) considera transmisiones patrimoniales los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a determinados artículos del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento, entre los que se incluye el artículo 1.062 (primero) del Código Civil, anteriormente transcrito. En el caso planteado, la adjudicación a un cónyuge de un inmueble indivisible, que además es el único bien ganancial existente, pagando éste la diferencia en metálico al otro cónyuge, no constituye un exceso de adjudicación sujeto al ITP y AJD, por la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
En igual sentido se manifiesta el artículo 32.3 del Reglamento del Impuesto, Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, que incluye expresamente el caso previsto como uno de los supuestos especiales de no sujeción en la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, al decir que:
"3. Tampoco motivarán liquidación por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio."
La no sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, permite la aplicación de la cuota variable del documento notarial de Actos Jurídicos Documentados, conforme al artículo 31.2 del Texto Refundido del impuesto que declara sujetas a la misma las primeras copias de una escritura que reúnan los demás requisitos exigidos en el citado artículo:
- Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
- Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad.
- No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 45 I B 3) del Texto Refundido del Impuesto: "Estarán exentas:
………….
"3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifican a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales".
Todo lo expuesto nos permite concluir que en el caso planteado la extinción del condominio existente sobre la vivienda familiar, bien de naturaleza ganancial, constituye un exceso de adjudicación no sujeto a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD, pero si a la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad Actos Jurídicos Documentos, de la que se encuentra exenta por aplicación del artículo 45.I.B) 3 del Texto Refundido del Impuesto.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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