Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
23/09/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1380-03 de 23 de Septiembre de 2003

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 23/09/2003

Num. Resolución: 1380-03


Normativa

Ley 40/1998, Art. 7-e)

Cuestión

Exención de la indemnización

Descripción

Cooperativa de trabajo asociado que se transforma en una Sociedad Limitada, pasando todos los socios-trabajadores a tener una relación laboral con la nueva sociedad. En el año 2001 se despide a un trabajador, antiguo socio de la cooperativa, concediéndole una indemnización por despido improcedente.

Contestación

El artículo 7.e) de la Ley 40/1998 establece que estarán exentas: "Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato."
En el supuesto de despido improcedente, el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, establece que la indemnización que debe abonar la empresa será igual a "cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades".
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que a efectos de la aplicación de esta exención el cálculo de la indemnización deberá realizarse de acuerdo con las normas del Estatuto de los Trabajadores, su normativa de desarrollo o la de ejecución de sentencias, de tal modo que el número de años de servicio a tener en cuenta serán aquellos que, de no mediar acuerdo, individual o colectivo, se deban considerar para el cálculo de la indemnización; es decir, que el importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo.
En este sentido debe recordarse que una cosa es la antigüedad y otra distinta es el número de años de servicio a los que se refiere el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia de 21 de marzo de 2000 donde se señala de forma expresa que "el tiempo de servicio que debe computarse a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente guarda relación con el de trabajo realizado, de modo que la antigüedad reconocida fuera de este modulo, solamente incide en el cálculo de la indemnización por despido, cuando fuera así expresamente reconocida por pacto individual o en el orden normativo aplicable". Debe matizarse que aún en el caso a que se refiere esta sentencia, que se reconozca con pacto individual o colectivo, o por la normativa aplicable, una determinada antigüedad a efectos de indemnización por despido, la exención sólo alcanzaría al número de años de servicio efectivamente prestados al mismo empleador, no aplicándose la misma al resto de la indemnización.
No obstante lo anterior, en relación al tiempo trabajado a efectos del cálculo de la indemnización a satisfacer, debe tenerse en cuenta que en el caso de transformación de empresa al que hace referencia en el escrito, puede haber un supuesto legal de "subrogación de trabajadores" regulado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Al respecto debe señalarse que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo –entre otros puede citarse la sentencia de 16 de marzo de 1999-, en los casos de subrogación, legal o convencional, en la posición del empresario, para determinar el número de años de servicio debe computar no sólo lo trabajado para la nueva empresa, sino también para la antigua.
Si la indemnización satisfecha excede de la cuantía que resultaría de aplicar los criterios anteriores, el exceso estará sujeto y no exento. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que determina el no sometimiento a retención de las rentas exentas, solamente existirá obligación de practicar retención sobre aquella parte de la indemnización no amparada por la exención.
Esta contestación se realiza conforme a la normativa vigente a la fecha de presentación de la consulta.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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