Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
23/09/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1384-03 de 23 de Septiembre de 2003

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 23/09/2003

Num. Resolución: 1384-03


Normativa

Ley 40/1998, Arts. 8-a), 55, 59, 68, 72

Cuestión

Posibilidad, una vez contraído matrimonio, de continuar deduciéndose ambos por la adquisición de su respectiva primera vivienda habitual. Forma de imputar las deducciones en caso de tributación individual.

Descripción

El consultante residente en Madrid por motivos laborales tiene abierta una cuenta vivienda teniendo previsto adquirir una vivienda antes de transcurrir cuatro años desde su apertura. La pareja del consultante residente en Valencia por motivos laborales, destinó el saldo de otra cuenta vivienda a la adquisición de su primera vivienda habitual hoy en construcción. Ambos van a contraer matrimonio en régimen de gananciales en 2002 y mantendrán sus residencias en Madrid y Valencia, respectivamente, por motivos laborales.

Contestación

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, es un tributo de carácter personal, siendo contribuyente la persona física que tenga su residencia habitual en territorio español (Art. 8.a).
El artículo 55.1,1º de la Ley dispone, en su primer párrafo, que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, "los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual".
En desarrollo del concepto de vivienda habitual del contribuyente, recogido en el artículo 55.1,3º de la Ley del Impuesto, el artículo 51 del Reglamento del Impuesto (Real Decreto 214/1999), considera como tal, conforme su apartado 1, aquella "edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo u otras análogas justificadas".
Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente, según el apartado 2 del indicado artículo 51, "debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras". No perdiendo tal carácter cuando concurran circunstancias que impidan su ocupación en los términos señalados en el párrafo anterior.
En cuanto al lugar de residencia, se deberá observar el artículo 59.1 de la Ley del Impuesto, que dispone:
"A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma:
1º. Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo.
Para determinar el período de permanencia se computarán les ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.
( … )"
Por tanto, la práctica de la deducción por adquisición de vivienda requiere la concurrencia en el contribuyente, sin perjuicio de los supuestos en que exista minusvalía, de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial y del lugar de residencia del cónyuge.
En cuanto al alcance de las deducciones a practicar una vez contraído matrimonio, dada la nueva situación jurídica de los consultantes, habrá de considerar las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial, gananciales en el presente caso, a fin de determinar su incidencia en la deducción por adquisición de vivienda, ante las circunstancias que pudieran concurrir.
El artículo 1.347,3 del Código Civil dispone: "Son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno sólo de los esposos".
Con carácter general, la deducción por adquisición de vivienda habitual corresponderá a quien tenga su titularidad jurídica. En este sentido, y en el ámbito de la sociedad de gananciales, procede traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil.
Art. 1.357. "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354."
Art. 1.354. "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas."
De existir financiación ajena, y en relación con estas normas sobre titularidad jurídica, cabe señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1989, equipara los pagos efectuados para amortizar la hipoteca con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1.357.
En definitiva, tras contraer matrimonio en régimen de gananciales, y respecto de la vivienda de origen privativo de uno de los cónyuges en proceso de financiación, podrán darse diversos supuestos en cuanto al derecho a deducir en el IRPF considerando los distintos supuestos de titularidad o cotitularidad en función de la procedencia de los fondos, gananciales o privativos, y del lugar de residencia de ambos cónyuges.
Tratándose de cónyuges residentes en viviendas separadas, es de aplicación el primer párrafo del artículo 1.357 del C.C. El bien tendrá carácter privativo del cónyuge titular originario.
De financiarse con fondos gananciales, el titular será deudor respecto del otro cónyuge en el cincuenta por 100 de las cantidades abonadas constante la sociedad de gananciales y durante el matrimonio. Circunstancia que no se producirá de financiarse con fondos privativos propios del mismo.
A efectos del IRPF, al recaer únicamente sobre el cónyuge titular los requisitos de titularidad y residencia habitual, solo éste podrá practicar la deducción por adquisición de vivienda habitual, tomando como base de tratarse de recursos gananciales la participación que tuviera en la sociedad que no es otra que el cincuenta por 100 que le corresponde de los pagos satisfechos por las cantidades adeudadas. Dicha base se elevaría a la totalidad de los pagos si tuvieran origen privativo.
La base máxima de deducción para cada uno de los cónyuges, en caso de tributación individual, se establece en 9.015,18 euros anuales conforme dispone el artículo 55.1,1ºa) de la Ley del Impuesto. Base que estará formada por las cantidades satisfechas y que, en cada caso, procedan conforme al origen de los fondos y acuerdos entre aquellos.
De optar por la tributación familiar, posibilidad prevista en el título VI de la Ley del Impuesto para cónyuges y sus hijos si los hubiera, los contribuyentes habrán de observar en cuanto a las deducciones en la cuota, en concreto, lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 70.2: "los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar". Dicha opción no conlleva, necesariamente, que los cónyuges hayan de residir en un mismo domicilio, en consecuencia, podrán coexistir, en su caso, deducciones por ambas viviendas no pudiendo exceder la suma de las cantidades satisfechas objeto de deducción en su conjunto el límite de los 9.015,18 euros establecidos como base máxima de deducción anual.
Por tanto, en el caso consultado, siempre que cada cónyuge continúe adquiriendo su vivienda originaria con fondos gananciales y resida o vaya a constituir su residencia habitual, ambas viviendas mantendrían la calificación de habitual para su respectivo adquirente originario. El consultante y su cónyuge podrán seguir deduciéndose por adquisición de la vivienda con arreglo a las condiciones que establece el Impuesto. No obstante la cifra a tomar como base de deducción respecto de cada vivienda, al financiarse con fondos gananciales, se reducirá al cincuenta por 100 de las cantidades invertidas, dado que el otro cincuenta por 100 se atribuye el cónyuge para el cual no constituye su vivienda habitual, al residir en la suya propia. La titularidad de las viviendas, al no existir vivienda familiar, se mantendrá, en principio, de carácter privativo de cada adquirente originario conforme al artículo 1.357 del Código Civil, salvo acuerdos entre ambos.
Cabe señalar, en cuanto al consultante y respecto de la inversión que tiene prevista del saldo de su cuenta vivienda, la necesidad de materializarse en la adquisición de su primera vivienda habitual, ya que perdería el derecho a la deducción si previamente se convirtiera en cotitular de la residencia de su cónyuge y residiera en la misma.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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