Resolución No Vinculante ...io de 1999

Última revisión
27/07/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1384-99 de 27 de Julio de 1999

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 27/07/1999

Num. Resolución: 1384-99


Normativa

LEY 20/1991 Art.94

Cuestión


1.- Si resultaría aplicable el criterio de "pagos efectivamente realizados" para la aplicación de deducción por inversiones en activos fijos nuevos en Canarias.
2.- Si afecta al derecho a aplicar la deducción por criterio de pagos efectivamente realizados el hecho planteado, o es necesario que el proyecto de construcción se encargue a un sólo contratista.

Descripción


La entidad consultante es una sociedad dedicada principalmente a la explotación de grandes superficies de venta al por menor. La construcción de nuevos hipermercados supone un proceso de estudios de mercado, adquisición de terrenos, gestiones administrativas, estudio y contratación del proyecto, adjudicación de las obras, etc..., que se prolonga en la práctica por períodos de tiempo superiores a dos años.
El proyecto de construcción de un nuevo centro comercial en Canarias se contratará con distintos contratistas diferentes, actuando la entidad consultante como promotora.
La entidad consultante es un sociedad dependiente de un grupo que tributa en régimen de grupo de sociedades.

Contestación


El apartado 2.9º de la Disposición derogatoria Única de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dispone la vigencia del artículo 94 de la Ley 20/1991, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen económico y Fiscal de Canarias.
El artículo 94 de la Ley 20/991, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen económico y Fiscal de Canarias, (en redacción de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), establece:
"1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, con domicilio fiscal en Canarias, podrán acogerse a partir del primer ejercicio económico cerrado con posterioridad a 31 de diciembre de 1991, y en relación a las inversiones realizadas y que permanezcan en el Archipiélago, al régimen de deducción previsto en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de acuerdo con las siguientes peculiaridades:
a) Los tipos aplicables sobre las inversiones realizadas serán superiores en un 80 por 100 a los del régimen general, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales.
b) La deducción por inversiones tendrá como límite máximo el porcentaje que a continuación se indica de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Tal porcentaje será siempre superior en un 80 por 100 al que para cada modalidad de la deducción por inversiones se fije en el régimen general, con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales.
......
4. En lo que no se oponga a lo establecido en los números anteriores del presente artículo, se estará a lo dispuesto en la normativa general de la deducción por inversiones regulada en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y disposiciones complementarias." La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, establece que:
"En el supuesto de supresión del Régimen General de Deducción por Inversiones regulado por la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, su aplicación futura en las Islas Canarias, mientras no se establezca un sistema sustitutorio equivalente, continuará realizándose conforme a la normativa vigente en el momento de la supresión."
Este Centro directivo viene entendiendo que el régimen general de deducción por inversiones en activos fijos nuevos vigente en el momento de su supresión es el contenido en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS).


"1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de 1996, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 5 por 100 del importe de las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material, excluidos los terrenos, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, que sean puestos a disposición del sujeto pasivo dentro de dichos períodos impositivos.
2. La base de la deducción será el precio de adquisición o coste de producción.
3. Será requisito para el disfrute de la deducción por inversiones que los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta Ley, que se aplique, fuera inferior.
4. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad.
5. Serán acogibles a la deducción a que se refiere el apartado 1 las inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero, a excepción de los edificios.
6. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos elementos con:
a) Las establecidas en la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos Fiscales aplicables a la realización del Proyecto Cartuja, 93.
b) La reinversión de los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 32 de esta Ley.
c) La exención por reinversión establecida en el artículo 127 de esta Ley, respecto de los elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión.
7. El importe de la deducción no podrá exceder del 15 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, entendiéndose que esas cantidades están incluidas entre las deducciones a que se refiere el apartado 4 de la disposición transitoria undécima."
En consecuencia, la deducción por inversiones en Canarias en activo fijo nuevo se regirá por lo previsto en la Disposición Adicional Duodécima de la LIS y por las particularidades contenidas en el artículo 94 de la Ley 20/991, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen económico y Fiscal de Canarias.
Por lo tanto el momento del cómputo de la deducción por inversiones en Canarias en activo fijo nuevo es el del período impositivo en el que dichas inversiones se pongan a disposición del sujeto pasivo.


Por lo que se refiere al tipo de deducción aplicable es del 25 % y el límite sobre la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones será del 50 %, resultado de incrementar en el 35 % el límite previsto del 15 % para la deducción por inversiones de la Disposición Adicional Duodécima de la LIS.

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