Resolución No Vinculante ...io de 1997

Última revisión
25/06/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1386-97 de 25 de Junio de 1997

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 25/06/1997

Num. Resolución: 1386-97


Normativa

Ley 43/1995, Art 31 Ley 18/1991, Art 78 RD 1841/1991, Art 37

Cuestión

Aplicación de la bonificación de los rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla en relación con los rendimientos derivados de dicha institución.

Descripción

La entidad consultante tiene intención de promover una institución de inversión colectiva (sociedad de inversión mobiliaria de capital variable (SIMCAV) o fondo de inversión mobiliaria) domiciliada en Ceuta o Melilla.

Contestación

En relación con la cuestión planteada es necesario distinguir entre personas físicas, sometidas a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y las personas jurídicas y otras entidades, que tributen por el Impuesto sobre Sociedades.
Por lo que se refiere a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la letra d) del apartado siete del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece:
"Si entre los rendimientos o incrementos computados para la determinación de las bases liquidables positivas figurase alguno obtenido en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se deducirá el 50 por 100 de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en dichos territorios.
La anterior deducción no será aplicable a los no residentes en dichas plazas, salvo por lo que se refiera a las rentas procedentes de valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social exclusivo en las mismas y a los rendimientos de establecimientos permanentes situados en las mismas."
Por otra parte, el artículo 37 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, en la parte que ahora interesa, dispone:
"Uno. Si entre los rendimientos o incrementos computados para la determinación de las bases liquidables positivas figurase alguno obtenido en Ceuta, Melilla o sus dependencias, se deducirá el 50 por 100 de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en dichos territorios.
A estos efectos, se considerarán obtenidos en dichos territorios, entre otros:
(...)
c) Los rendimientos del capital mobiliario consistentes en dividendos, cuando procedan de beneficios obtenidos en dichos territorios.
(...)
f) Los incrementos y disminuciones patrimoniales que se deriven de bienes muebles o inmuebles situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, de derechos sobre los mismos y de valores emitidos por Empresas con domicilio en dichos territorios.

Dos. La deducción en cuota a que se refiere el apartado precedente no será aplicable a los sujetos pasivos no residentes en dichas plazas, salvo por lo que se refiera a las rentas procedentes de valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social exclusivo en las mismas y a los rendimientos de establecimientos permanentes situados en las mismas."
De las normas reproducidas se desprende que, para que proceda la deducción en cuota, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Cuando se trate de dividendos, deben proceder de beneficios obtenidos en dichos territorios.
b) En el caso de incrementos y disminuciones patrimoniales de valores, debe tratarse de valores emitidos por empresas con domicilio en dichos territorios.
c) El sujeto pasivo que obtiene el rendimiento o el incremento de patrimonio debe ser residente en dichos territorios. Por excepción, no será exigible el requisito consistente en que el sujeto pasivo que obtiene el rendimiento o el incremento de patrimonio sea residente en Ceuta, Melilla o sus dependencias cuando las rentas procedan de valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social exclusivo en las mismas o se trate de rendimientos de establecimientos permanentes situados en las mismas.
Aplicando dichos principios al caso consultado tenemos:
1) En el caso de sujetos pasivos no residentes en Ceuta y Melilla, dado el objeto social exclusivo que para las instituciones de inversión colectiva mobiliarias previene el artículo 2º, apartado 2 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, no puede afirmarse que la entidad a la que se refiere la consulta tenga su objeto social exclusivo en Ceuta y Melilla, tal como exige el párrafo segundo del artículo 78.7.d) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, por lo que no resulta de aplicación la bonificación en relación con los rendimientos o incrementos derivados de instituciones de inversión colectiva.
2) En cuanto a los dividendos repartidos por tales instituciones a residentes en Ceuta y Melilla, el artículo 37.1 c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exige que los dividendos procedan de beneficios obtenidos en dichos territorios y, de acuerdo a lo mencionado en el apartado anterior, no cabe entender que las rentas de la entidad consultante se obtengan con carácter exclusivo en Ceuta, Melilla o sus dependencias, por lo que no resulta de aplicación la bonificación cuestionada.


3) Finalmente, por lo que se refiere a los incrementos y disminuciones de patrimonio obtenidos por residentes en Ceuta y Melilla con motivo de la transmisión de acciones o participaciones, el artículo 37.1 f) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exige, exclusivamente, que se trate de valores emitidos por empresas con domicilio en dichos territorios.
En cuanto a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 31 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, textualmente establece:
"1. Tendrá una bonificación del 50 por 100, la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas por entidades que operen efectiva y materialmente en Ceuta, Melilla o sus dependencias.
Las entidades a que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes:
a) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos territorios.
b) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios y que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal.
c) Entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos territorios mediante establecimiento permanente.
2. Se entenderá por operaciones efectiva y materialmente realizadas en Ceuta y Melilla o sus dependencias aquellas que cierren en estos territorios un ciclo mercantil que determine resultados económicos.
No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en los mismos y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas.
(...)"
Del contenido del precepto anterior se deduce que la aplicación de la bonificación mencionada no viene determinada por el hecho de que la entidad se encuentre domiciliada en los referidos territorios, pues el apartado 1 del artículo 31 reconoce la bonificación tanto a entidades domiciliadas en Ceuta y Melilla o sus dependencias, como a entidades domiciliadas fuera de dichos territorios, que operen en ellos mediante establecimiento permanente.
La aplicación de la bonificación requiere que las rentas procedan de Ceuta, Melilla o sus dependiencias y, por tanto, la Ley establece el requisito de que las entidades han de operar de forma efectiva y material en dichos territorios, considerando que se cumple tal condición cuando se cierre un ciclo mercantil en tales territorios que determine resultados económicos.
En conclusión, dado el objeto social exclusivo que, para las instituciones de inversión colectiva mobiliarias, previene el artículo 2º, apartado 2 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, no puede afirmarse que la entidad consultante cumpla los requisitos apuntados de obtención de las rentas en los territorios mencionados, a través de la realización del ciclo completo de su actividad mercantil en los mismos, por lo que, no resulta admisible la aplicación de la bonificación en el ámbito del Impuesto de Sociedades, para los rendimientos derivados de instituciones de inversión colectiva.
Lo que le comunico a Vd. para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio.

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