Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1398-03 de 23 de Septiembre de 2003
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Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
23/09/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1398-03 de 23 de Septiembre de 2003

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 23/09/2003

Num. Resolución: 1398-03


Normativa

RIRPF (RD 214/1999) Art. 75

Normativa

RIRPF (RD 214/1999) Art. 75

Cuestión

El Ayuntamiento consultante pregunta sobre el sometimiento a retención y tipo de retención aplicable en los siguientes supuestos:
1º. Indemnizaciones previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, cuando lo sean en concepto de asistencia por la participación en tribunales y órganos de selección del personal cuando se trata de personal ajeno al Ayuntamiento.
2º. Indemnizaciones por asistencia de los miembros de la Corporación que no tienen dedicación exclusiva a las sesiones de los órganos colegiados de que formen parte, y que regula el artículo 13.6 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
3º. Becas en general y especialmente las concedidas por asistencias a cursos de formación para desempleados, discapacitados, etc.
4ª. Asistencia como miembros de jurados de premios literarios.

Contestación

1º. Indemnizaciones por "asistencia" por la participación en tribunales de oposiciones cuando se trata de personal ajeno al Ayuntamiento.
El artículo 1.1 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio (BOE del día 30), determina en su letra d) que darán origen a indemnización o compensación las "asistencias por concurrencia a Consejos de Administración u órganos Colegiados, por participación en tribunales de oposiciones y concursos y por la colaboración en centros de formación y perfeccionamiento del personal de las Administraciones públicas".
A su vez, el artículo 27.1 del mismo Real Decreto dispone que "se entenderá por «asistencia» la indemnización reglamentaria que, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes proceda abonar por:
a) (…)
b) Participación «en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades».
c) (…)"
Para calificar, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la "asistencia", se hace preciso acudir al artículo 16.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del día 10), que considera "rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas". Al derivar la "asistencia" de la relación estatutaria de los funcionarios públicos, procede su calificación como rendimientos del trabajo, lo que comporta (al no estar amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente) su sometimiento a retención a cuenta del Impuesto, tal como establece el artículo 70.1,a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE del día 9).
En cuanto al tipo de retención aplicable, para su determinación se hace preciso acudir al artículo 75 del Reglamento del Impuesto, donde se establece lo siguiente:
"1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
1.° Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 80 de este Reglamento.
2º. El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 77 bis de este Reglamento.
3º. El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
4º. El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
2. El tipo de retención resultante de los anteriores se dividirá por dos cuando se trate de rendimientos de trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 55.4 de la Ley del Impuesto".
En el presente caso, al no tratarse de ninguno de los supuestos "especiales" recogidos en los números 2º, 3º y 4º del apartado 1 del artículo 75, el tipo de retención aplicable será el que resulte de la aplicación del procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en el artículo 77 del Reglamento del Impuesto.

2º. Indemnizaciones que perciben los miembros de la Corporación que no tienen dedicación exclusiva por su asistencia a los órganos colegiados de los que formen parte.
El artículo 16.2.b) de la Ley del Impuesto determina de forma expresa que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo "las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los (...) Concejales de Ayuntamiento y miembros de las diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de las mismas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento".
Según se deduce del precepto transcrito, las percepciones de los miembros, Concejales, etc., de ese Ayuntamiento, están sometidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta como rendimientos del trabajo, con excepción de la parte de las mismas que el citado Ayuntamiento asigne para gastos de viaje y desplazamiento.
La determinación del porcentaje de retención aplicable a los rendimientos del trabajo obtenidos por los miembros de esa Corporación en el ejercicio de su cargo seguirá el mismo régimen ya perciban retribuciones fijas por el desempeño del mismo, en el caso de dedicación exclusiva, o se trate de cantidades fijas por cada asistencia a sesiones o reuniones. En ambos supuestos, la retención a practicar sobre las cantidades que se abonen por razón de su cargo a los concejales de Ayuntamiento, con exclusión, únicamente y en todo caso, de la parte de las mismas que dicha institución asigne para gastos de viaje y desplazamiento, será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen el tipo de retención que resulte según lo establecido en el artículo 80 del Reglamento del Impuesto, de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención.

3º- Becas en general y especialmente las concedidas por asistencias a cursos de formación para desempleados, discapacitados, etc.
El artículo 7.j) de la Ley 40/1998 declara rentas exentas "las becas públicas percibidas para cursar estudios en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el de licenciatura o equivalente inclusive".
Por tanto, para que ea aplicable la exención resulta necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Que se trate de becas públicas.
- Que se destinen a cursar estudios del sistema educativo, hasta el nivel de licenciatura o equivalente.
De no cumplirse ambos requisitos, circunstancia que concurriría en los supuestos de becas para la formación profesional ocupacional –pues se sitúan al margen del sistema educativo-, las becas no se encontrarían amparadas por la exención, procediendo su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo, tal como determina el artículo 16.2.h) de la misma Ley.
Respecto al tipo de retención aplicable, al tener las becas la calificación de rendimientos del trabajo, el mismo se determinará conforme con el procedimiento general que para el cálculo de las retenciones sobre estos rendimientos se recoge en el artículo 77 del Reglamento del Impuesto.

4º. Cantidades satisfechas a miembros de jurados de premios literarios o de esta naturaleza.
Al igual que ocurre con los otros supuestos consultados, procede conceptuar como rendimientos del trabajo las cantidades satisfechas a miembros de jurados de premios literarios o de esta naturaleza, pues responden a la definición que de estos rendimientos establece el artículo 16.1 de la Ley del Impuesto, ya transcrito en el nº 1º de esta contestación. Además, y también al igual que en los otros supuestos, el tipo de retención se determinará conforme con el procedimiento general para determinar el importe de la retención.
Finalmente, y con carácter común para los cuatro supuestos, procede señalar que si la relación que se establece entre el Ayuntamiento y los perceptores de los rendimientos es de duración inferior al año, el tipo de retención aplicable no podrá ser inferior al 2 por 100 (art. 80.2, Reglamento IRPF), lo que comporta además la no aplicación del límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener recogido en el artículo 76 del mismo Reglamento.
Lo que comunico a Vds. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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