Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
23/09/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1406-03 de 23 de Septiembre de 2003

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 23/09/2003

Num. Resolución: 1406-03


Normativa

Ley 40/1998, Art. 16

Cuestión

Calificación en el IRPF de las cantidades que corresponden por las asistencias y tipo de retención aplicable.

Descripción

La Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil es un órgano colegiado adscrito a la Subsecretaría del Ministerio de Fomento, creado por el Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, y que tiene competencia para la investigación técnica de los accidentes.
En concepto de asistencias por la concurrencia a las reuniones, el Presidente y los Vocales perciben unas cantidades.

Contestación

El artículo 16.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), define los rendimientos del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
A efectos de lo anterior, debe tenerse en cuenta que para la Ley del Impuesto (art. 25.1) constituyen actividades económicas aquéllas que suponen "por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
Evidentemente, la participación del Presidente y los Vocales en las reuniones del Pleno de la Comisión no comporta por parte de aquellos la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos, sino la realización de un trabajo personal para la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, órgano colegiado adscrito a la Subsecretaría del Ministerio de Fomento. Consecuentemente, la calificación que procede otorgar a las cantidades que se satisfagan por las asistencias al Pleno es la de rendimientos del trabajo.
Respecto al tipo de retención aplicable, el mismo se determinará conforme con el procedimiento general que para el cálculo de las retenciones sobre los rendimientos del trabajo se recoge en el artículo 77 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE del día 9). A efectos de esta determinación, la cuantía total de las retribuciones que debe tenerse en cuenta será la establecida como regla general en el artículo 78.2.1ª del citado Reglamento.
"Regla general: con carácter general, se tomará la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como de los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor determinado con arreglo a lo que establece el artículo 44 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
La suma de las retribuciones, calculada de acuerdo con el párrafo anterior, incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior".
Por tanto, al satisfacerse los rendimientos objeto de consulta por cada asistencia al Pleno de la Comisión, se tomará como cuantía total de retribuciones la que resulte de las reuniones anuales previsibles, computándose como mínimo –al tratarse de retribuciones variables- las obtenidas en el año anterior.
Lo que comunico a ustedes con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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