Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
23/09/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1408-03 de 23 de Septiembre de 2003

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 23/09/2003

Num. Resolución: 1408-03


Normativa

Ley 40/1998, Art. 14-1-c)

Cuestión

Período impositivo al que debe imputarse y declarase la operación de transmisión inmobiliaria.

Descripción

El consultante vende su parte indivisa de una finca, adquirida en 1999, cobrando anticipadamente, en el ejercicio 2002, el importe de la transacción. En febrero de 2003 se firma la escritura de compraventa.

Contestación

La letra c) del artículo 14.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone "c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial."
Por otro lado, la fecha de adquisición de inmuebles se ha de determinar conforme lo establecido en el artículo 1.462 del Código Civil, el cual dispone:
"Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario."
A mayor ahondamiento, para determinar la fecha de adquisición, debe tenerse en cuenta que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, de tal manera que "no se transfiere … el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida" (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública.
En el presente caso, el texto de la consulta no permite concretar el momento en que se transfiere el dominio del inmueble. Únicamente puede señalarse que la transmisión se habrá producido cuando, existiendo el título -contrato por el cual se percibe anticipadamente el importe de la venta-, se acredite la tradición, conforme a los términos señalados anteriormente.
Dicha acreditación podrá realizarse, según dispone el artículo 115 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963, de 28 de diciembre), por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Correspondiendo valorar la prueba a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
En último caso, se entenderá transmitida la propiedad al otorgarse la escritura pública de compraventa (7-2-03) ya que ello equivaldrá a la entrega de la vivienda, si de la misma escritura no resultare o se dedujera claramente lo contrario.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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