Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1408-03 de 23 de Septiembre de 2003
Resolución
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 23/09/2003
Num. Resolución: 1408-03
Normativa
Cuestión
Período impositivo al que debe imputarse y declarase la operación de transmisión inmobiliaria.Descripción
El consultante vende su parte indivisa de una finca, adquirida en 1999, cobrando anticipadamente, en el ejercicio 2002, el importe de la transacción. En febrero de 2003 se firma la escritura de compraventa.Contestación
La letra c) del artículoPor otro lado, la fecha de adquisición de inmuebles se ha de determinar conforme lo establecido en el artículo
"Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario."
A mayor ahondamiento, para determinar la fecha de adquisición, debe tenerse en cuenta que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, de tal manera que "no se transfiere … el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida" (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública.
En el presente caso, el texto de la consulta no permite concretar el momento en que se transfiere el dominio del inmueble. Únicamente puede señalarse que la transmisión se habrá producido cuando, existiendo el título -contrato por el cual se percibe anticipadamente el importe de la venta-, se acredite la tradición, conforme a los términos señalados anteriormente.
Dicha acreditación podrá realizarse, según dispone el artículo
En último caso, se entenderá transmitida la propiedad al otorgarse la escritura pública de compraventa (7-2-03) ya que ello equivaldrá a la entrega de la vivienda, si de la misma escritura no resultare o se dedujera claramente lo contrario.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo