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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1409-98 de 31 de Julio de 1998
Resolución
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Legislación
Órgano: SG de Tributos
Fecha: 31/07/1998
Num. Resolución: 1409-98
Normativa
Ley 18/1991 Art. 71; RD Legislativo 1/1993, Art. 45; RD 828/1995Cuestión
- Reducción en la Base Imponible del IRPF de la pensión compensatoria en el ejercicio en el que se firma el acuerdo o en el que hay sentencia de divorcio. - Exención en el ITP y AJD de las transmisiones onerosas de los bienes mitad pro indiviso.Descripción
Proceso de separación matrimonial cuyo régimen económico es el de separación de bienes. El acuerdo de separación incluye pensión compensatoria durante dos años y compra-ventas de los bienes inmuebles, distintos de la vivienda habitual, adquiridos mitad pro indiviso.Contestación
El artículoLa fijación de una pensión compensatoria a favor del cónyuge viene establecida en el artículo
Finalmente el artículo
En definitiva, cabe concluir que la expresión _satisfechas ambas por decisión judicial_ a que se refiere el artículo 71.2.
de la Ley 18/1991, comprende, respecto a las pensiones a favor del cónyuge del artículo
Una vez efectuadas las anteriores puntualizaciones, es preciso determinar, en el caso planteado por el consultante, el período impositivo en el que procede efectuar la reducción en la parte regular de la base imponible.
A estos efectos, debe señalarse que el artículo 71.2 de la Ley 18/1991 exige que las pensiones compensatorias a favor del cónyuge se satisfagan por decisión judicial. Asimismo, de los preceptos del
En consecuencia, y puesto que en el caso planteado por el consultante se satisfizo la compensación por el cónyuge con anterioridad al momento en que resultaría exigible merced a la aprobación judicial del convenio regulador, procederá la reducción de la base imponible en el período impositivo en que se dictó la resolución judicial, pues será ésta la que mediante la aprobación del convenio regulador, produzca los efectos liberatorios de la obligación de compensación económica del cónyuge, correspondiente al importe satisfecho con anterioridad.
Por otro lado, la transmisión de los bienes inmuebles de titularidad privativa mitad pro indiviso producirá una alteración en la composición del patrimonio de ambos cónyuges por lo que deberán computar los incrementos y disminuciones de patrimonio que se deriven de su transmisión.
I.T.P. y A.J.D.
El artículo
Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifican a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales_.
De acuerdo con la consulta planteada, los cónyuges han acordado realizar compraventas sobre los bienes de titularidad privativa mitad pro indiviso, y estas operaciones no están comprendidas en artículo 45.I. B) 3. transcrito, y por lo tanto estarían sujetas y no exentas por este impuesto bajo el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.
No obstante lo anterior, el artículo
"La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por Actos Jurídicos Documentados." En relación con la consulta planteada, si los bienes mitad pro indiviso de ambos cónyuges constituyen una comunidad de bienes que no haya realizado actividades empresariales, la disolución de dicha comunidad sólo tributará por Actos Jurídicos Documentados al disolverse ésta y siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad. Si se quebranta la proporcionalidad surgirán excesos de adjudicación que tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
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