Resolución No Vinculante ...io de 1998

Última revisión
31/07/1998

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1409-98 de 31 de Julio de 1998

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: SG de Tributos

Fecha: 31/07/1998

Num. Resolución: 1409-98


Normativa

Ley 18/1991 Art. 71; RD Legislativo 1/1993, Art. 45; RD 828/1995

Cuestión

- Reducción en la Base Imponible del IRPF de la pensión compensatoria en el ejercicio en el que se firma el acuerdo o en el que hay sentencia de divorcio. - Exención en el ITP y AJD de las transmisiones onerosas de los bienes mitad pro indiviso.

Descripción

Proceso de separación matrimonial cuyo régimen económico es el de separación de bienes. El acuerdo de separación incluye pensión compensatoria durante dos años y compra-ventas de los bienes inmuebles, distintos de la vivienda habitual, adquiridos mitad pro indiviso.

Contestación

El artículo 71.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), dispone que la parte regular de la base imponible habrá de ser objeto de reducción por las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial.
La fijación de una pensión compensatoria a favor del cónyuge viene establecida en el artículo 97 del Código Civil para los casos de separación y divorcio, cuando estas situaciones den lugar a un desequilibrio económico en uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. La citada pensión ha de venir establecida en la resolución judicial. A estos efectos, el artículo 90 del Código Civil prevé la posibilidad de establecer por los cónyuges un convenio regulador en el que, entre otros extremos, ha de consignarse, en su caso la pensión que debe satisfacerse a uno de los cónyuges. El convenio regulador ha de ser aprobado por el juez, salvo que resulte dañoso para los hijos o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges.
Finalmente el artículo 99 del Código Civil permite que en cualquier momento pueda convenirse la sustitución de la mencionada pensión fijada judicialmente por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.
En definitiva, cabe concluir que la expresión _satisfechas ambas por decisión judicial_ a que se refiere el artículo 71.2.
de la Ley 18/1991, comprende, respecto a las pensiones a favor del cónyuge del artículo 97 del Código Civil, no sólo las fijadas directamente por el Juez sino también las que se contienen en los convenios reguladores, siempre que éstos sean aprobados por el Juez, comprendiendo cualquiera de las fórmulas de compensación de la situación económica del cónyuge válidamente admitidas en derecho, según los preceptos del Código Civil anteriormente reseñados.
Una vez efectuadas las anteriores puntualizaciones, es preciso determinar, en el caso planteado por el consultante, el período impositivo en el que procede efectuar la reducción en la parte regular de la base imponible.
A estos efectos, debe señalarse que el artículo 71.2 de la Ley 18/1991 exige que las pensiones compensatorias a favor del cónyuge se satisfagan por decisión judicial. Asimismo, de los preceptos del Código Civil se desprende que los convenios reguladores acordados por los cónyuges precisan para su eficacia la correspondiente aprobación judicial.
En consecuencia, y puesto que en el caso planteado por el consultante se satisfizo la compensación por el cónyuge con anterioridad al momento en que resultaría exigible merced a la aprobación judicial del convenio regulador, procederá la reducción de la base imponible en el período impositivo en que se dictó la resolución judicial, pues será ésta la que mediante la aprobación del convenio regulador, produzca los efectos liberatorios de la obligación de compensación económica del cónyuge, correspondiente al importe satisfecho con anterioridad.
Por otro lado, la transmisión de los bienes inmuebles de titularidad privativa mitad pro indiviso producirá una alteración en la composición del patrimonio de ambos cónyuges por lo que deberán computar los incrementos y disminuciones de patrimonio que se deriven de su transmisión.
I.T.P. y A.J.D.
El artículo 45.I.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre de 1993, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, referente a las exenciones, establece en el apartado tres lo siguiente:
Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifican a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales_.
De acuerdo con la consulta planteada, los cónyuges han acordado realizar compraventas sobre los bienes de titularidad privativa mitad pro indiviso, y estas operaciones no están comprendidas en artículo 45.I. B) 3. transcrito, y por lo tanto estarían sujetas y no exentas por este impuesto bajo el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.
No obstante lo anterior, el artículo 61 apartado 2º del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayor, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone:
"La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por Actos Jurídicos Documentados." En relación con la consulta planteada, si los bienes mitad pro indiviso de ambos cónyuges constituyen una comunidad de bienes que no haya realizado actividades empresariales, la disolución de dicha comunidad sólo tributará por Actos Jurídicos Documentados al disolverse ésta y siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad. Si se quebranta la proporcionalidad surgirán excesos de adjudicación que tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

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