Resolución No Vinculante ...re de 2002

Última revisión
01/10/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1432-02 de 01 de Octubre de 2002

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 01/10/2002

Num. Resolución: 1432-02


Normativa

Ley 39/1988 arts 79-1 y 80-1, RD Legislativo 1175/1990 Grupo 841 y Agrupación 93 Sección 1ª, Ley 30/1994 art 58-2

Cuestión

La Asociación consultante desea saber si se encuentra sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas al carecer de ánimo de lucro y proceder sus ingresos de subvenciones de distintas Administraciones Públicas e instituciones privadas. Los servicios que presta desde su Centro de Día para Refugiados, Inmigrantes y Desplazados tienen como objetivo la normalización legal, social, laboral y cultural de los extranjeros en situación de precariedad, realizando la función de mediación entre el usuario extranjero y los recursos sociales.

Descripción

Asociación sin ánimo de lucro.

Contestación

En la cuestión planteada por la Asociación consultante es necesario analizar dos aspectos:
En primer lugar es necesario conocer si las actividades que realiza están o no sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas.
En segundo lugar, y en el supuesto de que las actividades realizadas por dicha Asociación estén sujetas al impuesto, será necesario conocer si existe algún beneficio fiscal que le sea de aplicación.
A) Por lo que respecta al primero de los aspectos reseñados, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y está constituido por "el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto".
De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.
c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.
Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 80 de la Ley 39/1988, al disponer en su apartado 1 que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
Por tanto, y según lo expuesto, la Asociación consultante estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En consecuencia, dicha Asociación no estará sujeta al Impuesto por la mera representación y defensa de los intereses generales de sus miembros, ni por las actividades encaminadas a obtener subvenciones o aportaciones de organismos públicos o privados que financien sus fines, ni por las actividades de mera información, promoción o difusión de políticas o conductas de respeto hacia el colectivo de inmigrantes, refugiados y desplazados, supuestos éstos en los que no estará obligada a presentar declaración de alta.
Sin embargo, si presta servicios a sus miembros individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad, o realiza cualquier otra actividad económica en los términos del referido artículo 80.1 de la Ley 39/1988, estará sujeta al impuesto y obligada a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes a las actividades que efectivamente realice.
Con lo cual, a título de ejemplo, la Asociación estaría sujeta y debería causar alta en las siguientes rúbricas de la Sección Primera, si realizase las actividades siguientes:
Grupo 841 "Servicios jurídicos", si presta servicios de asistencia o defensa jurídica a terceros.
Grupo o Epígrafe que corresponda a las materias de que se trate, dentro de la Agrupación 93 "Educación e investigación", si imparte cursos o formación a inmigrantes o a voluntarios sociales.
B) Por lo que se refiere al segundo de los aspectos reseñados, esto es, supuesta la sujeción de la entidad consultante al Impuesto sobre Actividades Económicas, si a ella o a las actividades económicas por ella realizadas les es aplicable algún beneficio fiscal por dicho impuesto, debe indicarse que dichos beneficios fiscales pueden encontrarse recogidos en Leyes Orgánicas, en la Ley 39/1988 o en alguna disposición de rango legal publicada posteriormente a la mencionada Ley 39/1988.
Trasladando lo anterior al caso concreto que se examina, resulta, en primer lugar, que no existe ninguna exención subjetiva ni objetiva en Leyes Orgánicas que pudiera serle de aplicación.
Por lo que respecta a la exenciones fiscales reguladas en la Ley 39/1988 de posible aplicación a la entidad consultante, se encuentran recogidas en el artículo 83.1, pudiéndose agrupar del modo siguiente:
a) Exenciones de carácter subjetivo.
b) Exenciones de carácter mixto.
a) Por lo que se refiere a las exenciones de carácter subjetivo el mencionado precepto señala las siguientes:
- en favor del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como de sus respectivos Organismos autónomos de carácter administrativo.
- las derivadas de Tratados y Convenios Internacionales,
- en favor de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, y
- en favor de la Cruz Roja.
De la mera lectura de los beneficios señalados anteriormente se desprende que ninguno de ellos resulta de aplicación a la entidad consultante.
b) En cuanto a las exenciones de carácter mixto, esto es, aquéllas de las que gozan determinadas personas o entidades por el ejercicio de ciertas actividades, cabe señalar las siguientes:
-Las actividades de investigación y enseñanza realizadas por organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados con fondos públicos o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública.
- Por determinadas actividades relacionadas con disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales que se ejerzan por Asociaciones y Fundaciones sin ánimo de lucro, y en determinadas condiciones.
- Ciertas actividades de venta cuando concurran determinados requisitos y sean realizadas por las personas mencionadas en los apartados anteriores.
Por cuanto que ninguna de las actividades enumeradas anteriormente es coincidente con aquellas a las que se refiere la consulta, aparte de que, en su caso, las características subjetivas de las entidades no son las de la consultante, a ésta no le es aplicable ninguna de las exenciones de carácter mixto.
Además de las exenciones señaladas, la Nota Común 2ª a la Sección Primera establece que cuando las Ordenanzas fiscales así lo aprueben, se podrá bonificar hasta un cincuenta por ciento la cuota de aquellos sujetos pasivos que inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota mínima municipal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicha Nota Común 2ª y los restantes requisitos sustantivos y formales de la Ordenanza fiscal correspondiente.
Por último, sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto, debe examinarse si aparte de los beneficios fiscales que ya han sido objeto de análisis, pudieran existir otros en normas de rango legal cuya entrada en vigor se haya producido con posterioridad a la Ley 39/1988.
En este sentido, debe examinarse la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
Dicha Ley, en su artículo 58.2, establece una exención (de carácter rogado) en favor de las Fundaciones y Asociaciones sin fines lucrativos que cumplan los requisitos señalados en el capítulo I del Título II de la propia Ley 30/1994, por las actividades que ejerzan y constituyan su objeto o finalidad específica.
A los efectos señalados en el apartado anterior, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad, cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en los artículos 2.4 y 42.1.a) de dicha Ley 30/1994, cuando el disfrute de la exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.
Pues bien, la Asociación consultante, si efectivamente reúne los requisitos de los artículos 2.4, 42.1.a) y 58.2 de la Ley 30/1994, estará exenta de tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas por la realización de aquellas actividades que se encuentren sujetas al Impuesto y que persigan sus fines, si bien, al tratarse de una exención de carácter rogado, deberá presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto ante el órgano competente de la gestión censal del mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 8 y 9.1 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal, y en el artículo 4 del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
Lo que le counico para su conocimiento.

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