Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1437-97 de 01 de Julio de 1997
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1437-97 de 01 de Julio de 1997
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 01/07/1997
Num. Resolución: 1437-97
Normativa
Ley 18/1991 Art. 26Normativa
Ley 18/1991 Art. 26Cuestión
Consideración del anticipo como retribución es especie.Descripción
El consultante, empleado de Banca, va a solicitar a la empresa un anticipo de 5 nóminas que no devenga interesesContestación
De acuerdo al apartado uno del artículo 24 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:"Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales".
A continuación, el apartado dos del mismo precepto establece:
"Las contraprestaciones o utilidades a que se refiere el apartado anterior comprenderán tanto las dinerarias como las obtenidas en especie, en cuanto retribuyan o se deriven del trabajo personal del sujeto pasivo o sean consecuencia de la relación laboral".
Por su parte, el párrafo inicial del artículo 26 dispone:
"Constituyen retribuciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes derechos o servicios de forma graatuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda".
Este mismo artículo realiza una enumeración ejemplificadora de algunas retribuciones en especie, entre las que incluye:
- Los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero. (apartado uno, letra c).
Con base en las normas legales transcritas, los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero, en tanto no les sea de aplicación la Disposición Adicional 21ª de la Ley del Impuesto (préstamos concertados y puestos a disposición con anterioridad a 1 de enero de 1992), constituyen retribución en especie del trabajo.
Por lo que se refiere a los anticipos, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no constituirá retribución en especie el anticipo a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, cuando dispone:
"El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales tendrá derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado".
A idénticos efectos, tampoco constituirá retribución en especie el anticipo sobre la mensualidad corriente, siempre que aquél se reintegre al finalizar ésta.
Todos los anticipos que excedan lo señalado en el párrafo anterior se considerarán retribución en especie.
En cuanto a su valoración, el artículo 27 del texto legal establece la siguiente regla para los préstamos, en su apartado uno, letra c): Diferencia entre el interés pagado por el trabajador y el interés legal del dinero vigente en el período. Idéntica regla deberá emplearse en el caso de anticipos constitutivos de retribución especie.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.