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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1442-97 de 01 de Julio de 1997
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 01/07/1997
Num. Resolución: 1442-97
Normativa
Ley 18/1991 Art. 78-Tres-bCuestión
-Deducción de las cantidades que se abonan a la empleada de hogar que cuida de los hijos y, en especial, sobre la posibilidad de desgravar por los pagos que, con carácter obligatorio, se hacen a la Seguridad Social.Descripción
Matrimonio que trabajan los dos por cuenta ajena, en jornada de mañana y tarde. Tienen suscrito un contrato laboral con una empleada de hogar, con una jornada completa de 40 horas semanales, para el cuidado de sus hijos de 33 y 16 meses respectivamente.Contestación
El artículo"El 15 por 100, con un máximo de 25.000 ptas. anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la custodia de los hijos menores de tres años, cuando los padres trabajen fuera del domicilio familiar y siempre que el sujeto pasivo no tenga rendimientos netos superiores a dos millones de pesetas anuales".
Del precepto transcrito, se desprende que para tener derecho a esta deducción se requiere:
-Que los gastos -que comprenderán tanto los que se abonen a la empleada de hogar como, en su caso, los que se satisfagan a la Seguridad Social- correspondan a la custodia de hijos que aún no hayan cumplido los tres años de edad.
-Que ambos padres trabajen fuera de su domicilio habitual.
-Que el sujeto pasivo no tenga rendimientos netos superiores a 2.000.000 de pesetas anuales.
En caso de tributación conjunta el límite se eleva a 3.000.000 de pesetas, según el artículo 92.Tres, de la Ley del Impuesto.
-Que se cuente con justificación documental adecuada de las cantidades abonadas.
En definitiva, del cumplimiento de los mencionados requisitos dependerá, por tanto, el derecho a la deducción por el concepto señalado de gastos de custodia de niños.
Por último, en referencia a la sugerencia que se hace en el escrito de consulta en el sentido de desgravar o deducir la totalidad de las cuotas satisfechas a la Seguridad Social por el empleador en los contratos de empleadas de hogar, dado el carácter de cuotas obligatorias, cabe señalar que dicha medida podría representar un trato discriminatorio en favor de los afectados por ella, en cuanto se primaría por decirlo de alguna forma a quien en cierta medida sus recursos económicos le permiten acceder a sufragar tales costes, al contrario de aquéllos cuya precaria situación económica se lo impide, hecho este que contravendría alguno de los principios generales que informan el Impuesto.
Lo que comunico a vd. para su conocimiento.