Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1469-99 de 04 de Agosto de 1999
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Resolución No Vinculante ...to de 1999

Última revisión
04/08/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1469-99 de 04 de Agosto de 1999

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 04/08/1999

Num. Resolución: 1469-99


Normativa

Ley 18/1991, Arts. 41-Dos, 41-Tres, 45, 46, DT 8ª; Ley 40/1998, Arts. 32, 33, 35-1-n

Normativa

Ley 18/1991, Arts. 41-Dos, 41-Tres, 45, 46, DT 8ª; Ley 40/1998, Arts. 32, 33, 35-1-n

Cuestión

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la venta del local.

Descripción

El consultante, empresario en régimen de estimación directa simplificada, está estudiando la posibilidad de cesar en su actividad y posteriormente vender el local en el que desarrolla ésta, adquirido, una parte en 1985 y otra en 1988, a una persona que tiene intención de dedicarlo a una actividad distinta.

Contestación

La determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional se encuentra recogida en el artículo 6 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en la letra a) de su apartado uno incluye «los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del sujeto pasivo».
Respecto al tratamiento aplicable a la venta de un local afecto a la actividad, se hace preciso acudir al artículo 41.Dos de la Ley del Impuesto que establece lo siguiente: «Para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas y, en su caso, el que resulte de la transmisión «inter vivos» de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo».
Por su parte, el apartado tres del mismo artículo establece que la afectación o desafectación de activos fijos no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
En este mismo apartado se establecen las normas de afectación o desafectación, aplicables tanto en materia de valoración como de cautela para impedir afectaciones o desafectaciones cuyo único objetivo sea beneficiarse del distinto tratamiento fiscal aplicable a los elementos afectos o no afectos a una actividad.
Entre estas normas se encuentra la que recoge el párrafo tercero: «Se entenderá que no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla».
Ahora bien, este último precepto hay que ponerlo en conexión con lo dispuesto en el apartado dos del mismo artículo, que incluye, en todo caso, como rendimiento de actividades empresariales o profesionales los incrementos y disminuciones de patrimonio que resulten de la transmisión «inter vivos» de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.
En base a lo expresado anteriormente, si el consultante cesa en la actividad, habría que distinguir: a) Si se produce una transmisión aislada de elementos patrimoniales, como parece acontecer en el presente caso, en que se manifiesta que se transmite el local exclusivamente, al producirse la desafectación por el cese en la actividad, su transmisión dará lugar a un incremento o disminución del patrimonio particular del sujeto pasivo, que se determinará conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria octava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Este tratamiento se daría siempre que la transmisión del local se haya producido con posterioridad al cese de la actividad y aunque no hubieran transcurrido tres años desde el cese en la actividad.
b) Transmisión de un negocio empresarial. Si lo que se transmite es un negocio como tal, es decir: conjunto de bienes organizados empresarialmente (que incluye el local), estaríamos en presencia de lo que el artículo 41 denomina transmisión "inter vivos" de la totalidad del patrimonio empresarial, supuesto que comporta que el incremento o disminución de patrimonio se incluirá en la determinación del rendimiento neto de la actividad y su cuantificación se efectuará conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin posibilidad de aplicar los coeficientes reductores.
La presente contestación se ha efectuado de acuerdo con la normativa vigente hasta 31 de diciembre de 1998. Si la transmisión del suelo rústico se efectuara en 1999, la normativa vigente es la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que introducen los siguientes cambios:
- Las rentas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas no se incluyen en el rendimiento neto de estas actividades, y se cuantificarán conforme a lo previsto en los artículos 31 y siguientes de la Ley para las ganancias y pérdidas patrimoniales (artículo 26.2 de la Ley 40/1998).
- Los porcentajes reductores del régimen transitorio no son de aplicación en la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas (Disposición transitoria novena de la Ley 40/1998).
- Tratándose de elementos desafectados de actividades económicas, la aplicación de porcentajes reductores exige que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión (Disposición transitoria cuarta del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). De acuerdo con este precepto, pues, tanto si se producen transmisiones aisladas de elementos patrimoniales desafectados, como si se produce la transmisión en bloque del negocio, previamente desafectado, será necesario el transcurso de tres años, al menos, desde la desafectación para la aplicación de porcentajes reductores.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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