Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1473-03 de 30 de Septiembre de 2003
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Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
30/09/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1473-03 de 30 de Septiembre de 2003

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 30/09/2003

Num. Resolución: 1473-03


Normativa

Ley 40/1998, Arts. 31, 55; RIRPF (RD 214/1999) Art. 41

Normativa

Ley 40/1998, Arts. 31, 55; RIRPF (RD 214/1999) Art. 41

Cuestión

1º Si han de reintegrarse las cantidades deducidas en 1999 y en el ejercicio 2000 al haberse incumplido el plazo de un año por haber estado realizando obras de afianzamiento de la estructura. Se tiene la intención de reinvertir el importe de la venta en la adquisición de una vivienda que tendría el carácter de vivienda habitual.
2º Calificación tributaria de las cantidades percibidas por el vendedor como compensación de vicios ocultos mediante convenio transaccional aprobado mediante resolución judicial.¿Es una cantidad exenta de tributación?. 3º En el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial por la transmisión de la casa ¿pueden ser consideradas las cantidades gastadas en el afianzamiento de la estructura como mayor valor de adquisición de la casa?

Descripción

Con fecha 19-10-1999, se adquiere vivienda para ser utilizada como vivienda habitual. Como consecuencia de la existencia de vicios ocultos y la necesidad de realizar obras para subsanarlos se incumple el plazo de doce meses para ocuparla. En mayo del 2001 se vende la casa, incumpliéndose el precepto legal que obliga a estar habitando la casa tres años para que esta sea considerada vivienda habitual. Se percibe una compensación por los vicios ocultos mediante convenio transaccional aprobado por resolución judicial.

Contestación

1º Conforme a lo establecido en el artículo 51 del Reglamento del Impuesto, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de al menos tres años. No obstante, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se entenderá que no pierde el carácter de habitual cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda tales como la celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo u otras análogas justificadas.
Asimismo, se establece que para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe, entre otros extremos ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición. No obstante, se entenderá que no pierde el carácter de habitual cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda en los términos señalados en el párrafo anterior.
Para que pueda entrar en juego la excepción al plazo general de doce meses no basta la mera concurrencia de cualquier circunstancia que impida la ocupación del domicilio; la circunstancia que debe concurrir debe impedir necesariamente dicha ocupación.
Por tanto, teniendo en cuenta que la exigencia de impedir la ocupación del domicilio debe venir avalada por una serie de circunstancias concurrentes que lo hagan exigible de manera necesaria, resulta preciso concretar que se entiende por necesidad.
El término empleado por el Reglamento del Impuesto ("necesariamente") es un adverbio de modo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia significa "con o por necesidad o precisión".
A su vez, el término "necesidad" puede indicar "todo aquello a lo que es imposible sustraerse, faltar o resistir".
Aún es más esclarecedor el sustantivo "precisión", incluido en la definición de "necesariamente", pues supone "obligación o necesidad indispensable que fuerza o precisa a ejecutar una cosa".
Por último confirma lo anterior una de las definiciones de "necesario": "Dícese de lo que se hace y ejecuta obligado a otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo...".
De lo anterior se desprende que las circunstancias que deben concurrir que impidan la ocupación de la vivienda deben ser ajenas a la mera voluntad o conveniencia del sujeto pasivo.
El consultante compró una vivienda con el objeto de destinarla a vivienda habitual. Debido a la existencia de vicios ocultos –obras que realiza el vendedor sin autorización administrativa ni facultativa, que afectan a la habitabilidad y seguridad de las personas-, resulta necesario realizar obras de afianzamiento de la estructura. La realización de las mencionadas obras podría en principio ser una circunstancia que necesariamente impide la ocupación de la vivienda. No obstante, señalar que la apreciación de que concurren los elementos de hecho que necesariamente impiden la ocupación de la vivienda debido al estado en el que se encuentra, será competencia de los órganos de la Administración Tributaria que tienen atribuidas competencias en orden a la comprobación e investigación de los tributos.
En la medida en que efectivamente concurran circunstancias que impiden la ocupación de la vivienda, para que la vivienda pueda ser considerada vivienda habitual, una vez finalizadas las obras deberá ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, pasando a ser su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Dicho requisito ha sido incumplido por el contribuyente. Por lo expuesto, la vivienda, no puede ser considerada vivienda habitual perdiéndose el derecho a las deducciones por inversión en vivienda habitual practicadas en los ejercicios 1999 y 2000.
2º La compensación a la que hace referencia el escrito, suponemos que es una indemnización por responsabilidad civil, que tendría el carácter de renta sujeta y no exenta, que no se encuentra amparada en ninguno de los supuestos de exención previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En este supuesto, y de conformidad con lo dispuesto en la última frase del artículo 35-1 g de la Ley del Impuesto ("sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente"), en la medida en que la indemnización percibida por el consultante tenga por objeto la estricta reposición de los defectos existentes, no procederá computar la existencia de ganancia o pérdida.
3º Las cantidades satisfechas por el afianzamiento de la estructura, no formarían parte del valor de adquisición del inmueble, en la medida en que tienen por objeto reparar los vicios ocultos existentes y se computan a efectos del cálculo de la posible alteración patrimonial señalada anteriormente
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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