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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1484-99 de 23 de Agosto de 1999
Resolución
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Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha: 23/08/1999
Num. Resolución: 1484-99
Normativa
L 19/1991, art 3 y 29Cuestión
Dada la fecha en que se efectuó el depósito, ¿puede declararse en la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al año inmediato siguiente?Descripción
El consultante depositó una cantidad en una entidad financiera con fecha 27 de diciembre de 1997.Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:El artículo
"Constituirá el hecho imponible del Impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 de esta Ley.
Se presumirá que forma parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieren pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial." Por su parte, el artículo 29 de la misma Ley, dispone que:
"El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha."
Con independencia de la mayor o menor rentabilidad que produzcan los elementos patrimoniales -cuestión que no tiene trascendencia en este tributo, sino en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-, el Impuesto sobre el Patrimonio toma en cuenta la titularidad, a 31 de diciembre de cada año, del patrimonio neto del sujeto pasivo persona física, es decir, del "conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder", según lo define el segundo párrafo del primer artículo de la Ley.
De esta forma y para el supuesto planteado en el escrito de consulta, a 31 de diciembre de 1997 el sujeto pasivo sería titular bien de un paquete de acciones de una entidad mercantil -que se computarían por su valor de negociación media del cuarto trimestre del año, conforme al artículo 15 de la Ley del Impuesto-, bien del importe de su enajenación que, depositado en entidad bancaria, se computaría por el mayor de los saldos a que se refiere el artículo 12 de la misma Ley (el saldo medio del último trimestre o el que resultare a la fecha del devengo). Consiguientemente y en contra de lo que supone el escrito, el diferimiento en el pago de la compraventa no hubiese evitado el pago del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a 1997; no hubiera sido esa circunstancia, sino el momento de la perfección del contrato la que determinaría la titularidad de unos u otros bienes a efectos de su declaración por el impuesto.
Lo que le comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo