Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1485-00 de 06 de Septiembre de 2000
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Resolución No Vinculante ...re de 2000

Última revisión
06/09/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1485-00 de 06 de Septiembre de 2000

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 06/09/2000

Num. Resolución: 1485-00


Normativa

Ley 43/1995 art. 10-3 y Ley 40/1998 arts. 17,23,26 Y 70

Normativa

Ley 43/1995 art. 10-3 y Ley 40/1998 arts. 17,23,26 Y 70

Cuestión



- Deducción de los gastos de combustible que pagan los socios por sus desplazamientos. Si pueden los socios pedir factura a nombre de la sociedad.

- Respecto de abonos a cuenta y el ingreso de las cuotas de autónomos, obligación de retener o ingresar a cuenta.

Descripción



Sociedad de profesionales en régimen de transparencia fiscal abona a sus socios, con carácter mensual, una cantidad a cuenta de los resultados del ejercicio y abona a su nombre la cuota de autónomos correspondiente.

Por otra parte, los socios incurren en gastos de combustible por desplazamientos en el desarrollo de su actividad profesional.

Contestación

1ª Cuestión


De acuerdo con el artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS, publicada en el B.O.E. de 28 de diciembre de 1995):

"En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

A este respecto, en relación con los gastos de combustible que satisfacen los socios y les reembolsa la sociedad, debería distinguirse:

a.- Que el socio preste sus servicios a la sociedad mediante un contrato de trabajo.

En este caso, si en sus desplazamientos utiliza un vehículo propiedad del trabajador, los reembolsos de los gastos de combustible podrían constituir un ingreso del trabajador -como rendimiento del trabajo-, en cuanto superara el resultado de computar 24 pesetas por Km, que es la cuantía máxima de dieta por locomoción exceptuada de gravamen. En cualquier caso el reembolso de gastos sería gasto deducible de la sociedad.

Si por el contrario, utiliza un vehículo que la sociedad ha puesto a su disposición, los gastos de combustible que son satisfechos por el socio trabajador y que posteriormente la sociedad le reembolsa, no tendrán la consideración de ingreso para aquél y serán gasto de la sociedad, por entender que estamos en presencia de un gasto de la sociedad.

b.- Que el socio preste sus servicios a la sociedad mediante un contrato de prestación de servicios profesionales.

En este caso, si el vehículo es propiedad del socio, todo lo reembolsado al socio por la sociedad sería ingreso del mismo, y posteriormente gasto fiscalmente deducible del socio profesional, si cumple el principio de correlación de ingresos y gastos.

En el otro supuesto, vehículo de la sociedad, cabe reproducir lo anteriormente señalado respecto del socio-trabajador.

Para la sociedad, en cualquier caso, las cantiades pagadas serán gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan con las condiciones establecidas legalmente para ello (devengo, imputación temporal, inscripción contable y justificación).

En cuanto al requisito de justificación, se debe recordar que la disposición adicional 7ª de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria (B.O.E. de 27 de abril de 1985) exige para la deducción fiscal de los gastos que se justifiquen mediante factura completa que reúna los requisitos establecidos en el Real Decreto 2402/1985 y que deberá ser expedida a nombre de la sociedad, como precisa este último reglamento.

En cuanto al abono de las cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (en cuanto este régimen fuera aplicable al socio), la sociedad transparente podrá deducir, para la determinación de su base imponible, los pagos efectuados. En contrapartida, los socios considerarán los mismos como retribución de la actividad profesional o laboral en especie o dineraria, si se reembolsa al socio de los pagos efectuados, y paralelamente tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación de sus rendimientos netos, en los términos previstos en los artículos 17.3 y 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Esta consideración conllevará para la sociedad la obligación de efectuar un ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.1 letra a) del RIRPF, ingreso que se determinará de acuerdo a lo establecido en su artículo 9 o de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.1 letra c) del RIRPF, ingreso que se determinará de acuerdo a lo establecido en su artículo 97 del mismo Reglamento, en función de la califiación que resultara en atención a la relación existente entre la sociedad y el socio.


2ª Cuestión

Los abonos mensuales a cuenta de resultados tienen la consideración de dividendos o participaciones en beneficios a cuenta y, de acuerdo en el artículo 23.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (B.O.E. de 10 de diciembre de 1998, en adelante LIRPF) ,tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario. El artículo 70.1 letra b) del Reglamento del citado Impuesto, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (B.O.E. de 9 de febrero de 1999, en adelante RIRPF), somete a retención o ingreso a cuenta a los rendimientos de capital mobiliario. Por tanto, el pago de dividendos a cuenta está sujeto a la obligación de practicar retención.

Excepcionalmente, el apartado 3 del referido artículo 70 excluye de la obligación de practicar retención a los dividendos y participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal. Ahora bien, este supuesto sólo será aplicable en la medida en que a la fecha de la exigibilidad del abono mensual o de su pago, si se produce con anterioridad, la entidad reuniera las condiciones para estar en régimen especial de transparencia fiscal.

Esta calificación se entiende sin perjuicio de que se pudiera acreditar que tales abonos mensuales responden a la contraprestación del trabajo o, en su caso, de los servicios profesionales que los socios prestan a la entidad, en cuyo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo o rendimientos de la actividad económica del socio. Se debe recordar que, en tal caso, el artículo 42 de la LIRPF obliga a valorar estas operaciones de acuerdo con su valor normal de mercado

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