Resolución No Vinculante ...io de 2004

Última revisión
26/07/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1494-04 de 26 de Julio de 2004

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: SG de Tributos

Fecha: 26/07/2004

Num. Resolución: 1494-04


Normativa

Ley 230/1963, artículos 111 y 112.

Cuestión

Si estas subvenciones deben ser incluidas por los Centros de Formación en la Declaración Anual de Operaciones con Terceros, modelo 347, ya que son comunicadas por la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía a la Agencia Estatal de Administración Tributaria al momento en que son abonadas a los Centros.

Descripción

Subvenciones a la explotación recibidas por los Centros de Formación para cubrir los gastos que se originan en la impartición de los cursos de Formación Ocupacional tanto para desempleados en general como para desempleados en determinadas circunstancias.

Contestación


La entidad consultante plantea si las subvenciones a la explotación recibidas por los Centros de Formación para cubrir los gastos que se originan en la impartición de los cursos de Formación Ocupacional tanto para desempleados en general como para desempleados en determinadas circunstancias, deben ser declaradas en el Modelo 347 por parte de los Centros que las reciben, toda vez que son comunicadas por la Administración de la Junta de Andalucía a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, desarrolla lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria en lo relativo al suministro de información en relación con las citadas operaciones.

El artículo 1º del citado Real Decreto establece los requisitos subjetivos relativos a esta obligación, es decir, los sujetos obligados a cumplirla:

"Artículo 1.º Obligados tributarios.

1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la misma Ley, que desarrollan actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas.

A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, tendrán la consideración de actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el apartado dos del artículo 5.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el apartado uno del mismo artículo 5.º de la precitada Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con excepción de lo dispuesto en su párrafo e).

2. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley General Tributaria, la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, las Comunidades Autónomas y los organismos que dependan de éstas, así como las entidades integradas en las demás Administraciones Públicas territoriales o en la Administración institucional, las sociedades estatales, autonómicas, provinciales o municipales, las cámaras y corporaciones, los colegios y asociaciones profesionales de carácter público, las Mutualidades de previsión social de naturaleza pública y las demás entidades públicas, incluidas las Gestoras de la Seguridad Social, los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones empresariales, incluirán en la declaración anual de operaciones, a que se refiere el apartado anterior, las adquisiciones en general de bienes o servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales o, incluso, cuando no realicen actividades de esta naturaleza.

Las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas territoriales o en la Administración institucional deberán relacionar, además, en la declaración anual de operaciones, las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan con cargo a sus Presupuestos Generales o gestionen por cuenta de entidades u organismos no integrados en dichas Administraciones Públicas

(….)".

En el artículo 3º del Real Decreto 2027/1995 se regula el contenido de la declaración:

"1. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.º de este Real Decreto deberán relacionar en la declaración anual de operaciones a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3005,06 euros, durante el año natural correspondiente, computándose, a efectos de dicha cifra, de forma separada, las entregas de bienes y servicios y las adquisiciones de los mismos.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el obligado tributario como sus adquisiciones de bienes y servicios incluyéndose, en ambos casos, tanto las operaciones típicas y habituales como las ocasionales e incluso las operaciones inmobiliarias.

Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual de operaciones se incluirán tanto las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, como las no sujetas o exentas de dicho impuesto.
(…)

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:

a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura o documento equivalente, consignando los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Aquellas operaciones realizadas al margen de la actividad empresarial o profesional del obligado tributario.
c) Las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios efectuadas a título gratuito no sujetas o exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Los arrendamientos de bienes exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido realizados por personas físicas o entidades sin personalidad al margen de cualquier otra actividad empresarial o profesional.
e) Las adquisiciones de efectos timbrados o estancados y signos de franqueo, excepto los que tengan la consideración de objetos de colección, según la definición que se contiene en el artículo 136.3.º a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
f) Las operaciones realizadas por las entidades o establecimientos de carácter social a que se refiere el artículo 20, tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que correspondan al sector de su actividad, cuyas entregas de bienes y prestaciones de servicios estén exentos de dicho impuesto.
g) Las importaciones y exportaciones de mercancías, así como las operaciones realizadas directamente desde o para un establecimiento permanente del obligado tributario, situado fuera del territorio español, salvo que aquél tenga su sede en España y la persona o entidad con quien se realice la operación actúe desde un establecimiento situado en territorio español.

Asimismo, las entregas y adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el territorio peninsular español o las islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta y Melilla.

h) En general, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración Tributaria estatal a través de declaraciones específicas diferentes a la regulada en el presente Real Decreto y, en particular, las siguientes:

Las operaciones cuya contraprestación haya sido objeto de retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, así como cualquier otra operación o rendimiento que deba declararse a través de los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta de esos impuestos.

R>Las operaciones que, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en el apartado 3 del artículo 11 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, sobre anotaciones en cuenta de la Deuda, deban ser objeto de suministro de información a la Administración tributaria por parte de las personas o entidades que, de acuerdo con las citadas normas, resulten obligadas a ello.

Las operaciones que, de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 62 y 72 y en la disposición adicional del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, deban ser objeto de suministro anual de información a la Administración tributaria, por parte de las entidades gestoras de los fondos de pensiones, los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones a los mismos, las empresas o entidades acogidas a sistemas alternativos de cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones y las Mutualidades de Previsión Social.

Las entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes y las entregas interiores de bienes devengadas por inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 79 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las entregas de bienes efectuadas en las condiciones previstas en el artículo 1.º, apartado dos, 1, del Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo, de medidas urgentes de adaptación y modificación de determinados tributos.

Las subvenciones o indemnizaciones satisfechas a los agricultores o ganaderos que sean objeto de información a la Administración Tributaria, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 2414/1994, de 16 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de actividades agrícolas y ganaderas, rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta y cuantía de los pagos fraccionados.
(…)".


De acuerdo con todo lo anterior, las subvenciones a la explotación recibidas por los Centros de Formación para cubrir los gastos que se originan en la impartición de los cursos de Formación Ocupacional tanto para desempleados en general como para desempleados en determinadas circunstancias, no deben ser consignadas en la declaración anual de operaciones con terceras personas, siendo la Administración concedente la obligada a declarar dicha operación en el correspondiente modelo.


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