Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1509-00 de 08 de Septiembre de 2000
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Resolución No Vinculante ...re de 2000

Última revisión
08/09/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1509-00 de 08 de Septiembre de 2000

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 08/09/2000

Num. Resolución: 1509-00


Normativa

Ley 43/1995 Artículos 11 y 128 y Ley 26/1988 DA 7ª

Normativa

Ley 43/1995 Artículos 11 y 128 y Ley 26/1988 DA 7ª

Cuestión

1.- Tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades de las operaciones de arrendamiento financiero de inmuebles en construcción.

2.- Tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades de las cantidades iniciales que el arrendatario entregue a cuenta del total a financiar al arrendador.

Descripción

La entidad consultante pretende adquirir mediante leasing un local comercial de futura construcción, con el objeto de ampliar su negocio.

Contestación

Para analizar el tratamiento fiscal de la operación consultada, conviene distinguir entre los pagos efectuados con carácter previo a la terminación del inmueble y los realizados desde la entrega hasta la finalización del contrato.

Pagos previos a la terminación del inmueble: En el caso objeto de consulta estos pagos engloban tanto los efectuados con carácter previo al inicio de la construcción como los realizados con posterioridad, en tanto el inmueble objeto del contrato sea puesto a disposición del arrendatario y afectado por éste a su explotación económica. Durante este período, se estaría ante una operación de financiación vinculada a una posterior operación de arrendamiento financiero. Por consiguiente, al no tratarse de una operación de arrendamiento financiero propiamente dicha, no será de aplicación la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29de junio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, sino la normativa general vigente del Impuesto sobre Sociedades. Ello implica que no resultará aplicable el régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero contenido en el capítulo XIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS).

Los pagos realizados no podrán corresponder a cuotas de recuperación del coste del bien, sino solamente a gastos financieros, que podrán ser fiscalmente deducibles de acuerdo con el régimen general del impuesto contenido en el artículo 10 de la LIS.

No obstante, si existiesen pagos anticipados del principal, opción que se contempla en la consulta formulada, no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible. Así, de acuerdo con el principio general de imputación temporal de ingresos y gastos contenido en el artículo 19 de la LIS, los gastos se imputarán al período en que se devenguen, con independencia del momento del pago. Ello implica que estos pagos no constituyen partida fiscalmente deducible en el ejercicio en que se efectúen.

Pagos realizados desde la entrega del inmueble hasta la finalización del contrato: A partir de la entrega del inmueble se estará en presencia de una operación de arrendamiento financiero, siempre que se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio y en el artículo 128 de la LIS. En tal caso, las cuotas de arrendamiento financiero recibirán el siguiente tratamiento fiscal: Por lo que se refiere a la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora, ésta tendrá la consideración de gasto o partida fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades del usuario del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero, tal y como establece el apartado 5 del citado artículo. En cuanto a la parte de cuota correspondiente a la recuperación del coste del bien, será también gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, siempre que no se excedan los límites marcados por el segundo y tercer párrafo del apartado 6 del citado artículo 128 y que se trate de bienes susceptibles de amortización en los términos a que se refiere el mismo artículo. No obstante, en aquellos casos en que el contrato de arrendamiento financiero tenga por objeto bienes susceptibles de amortización y otros que no disfruten de tal condición, como es el caso de los terrenos sobre los que se construya el inmueble objeto del contrato, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización.

Por último, cabe precisar que si, como se ha dicho con anterioridad, existieron pagos anticipados a cuenta del total a financiar, los cuales no tuvieron la consideración de fiscalmente deducibles en el momento de su entrega, éstos deberán distribuirse entre las cuotas a satisfacer de forma que no se incumpla el requisito relativo al carácter igual o creciente que debe mantener anualmente la parte de las cuotas correspondiente a la recuperación del coste del bien, tal y como se establece en el apartado 4 del artículo 128 citado.


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