Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1516-01 de 23 de Julio de 2001
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1516-01 de 23 de Julio de 2001
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 23/07/2001
Num. Resolución: 1516-01
Normativa
Ley 40/1998, Arts. 40, 68, 70; RD214/1999, Art. 76-1Normativa
Ley 40/1998, Arts. 40, 68, 70; RD214/1999, Art. 76-1Cuestión
1ª) Situación personal y familiar a efectos de límite excluyente de la obligación de retener.2ª) Posibilidad de aplicar el mínimo personal incrementado de 900.000 pesetas.
3ª) Posibilidad de aplicar íntegramente el mínimo familiar por descendiente menor de 3 años.
Descripción
La consultante tiene atribuida la guardia y custodia de su hijo menor, mediante auto judicial de 14 de julio de 1999, de medidas provisionales, ratificadas mediante sentencia de 22 de marzo de 2000, aunque está pendiente de sentencia definitiva de separación matrimonial.Contestación
A efectos del límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener, recogido en el apartado uno del artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado porEl mínimo personal incrementado de 900.000 pesetas, previsto en el artículo 70.2.3º de la Ley 40/ 1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, para la segunda modalidad de unidad familiar de los recogidos en el artículo 68 de la misma Ley, no puede ser aplicado por la consultante, dado que esta modalidad de unidad familiar es la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro, que cumplan los requisitos establecidos, pero referida a los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial, lo que no ocurre en el caso consultado.
Por último, por lo que se refiere a la aplicación íntegra del mínimo familiar por descendiente menor de tres años, puede ser aplicado íntegramente por la consultante al cumplirse el requisito de convivencia exigido en el artículo 40.3.1º.b) de la Ley del Impuesto, puesto que, aunque no exista separación legal al no haberse dictado sentencia definitiva, mediante auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés de 13 de julio de 1999, de medidas provisionales, ratificado por sentencia del mismo Juzgado de 22 de marzo de 2000, se atribuye la guardia y custodia del hijo menor a la madre, así como el uso y disfrute por ambos del domicilio familiar, estableciéndose para el padre un régimen de visitas y el abono de una pensión alimenticia a favor del hijo menor.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la