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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1532-02 de 10 de Octubre de 2002
Resolución
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 10/10/2002
Num. Resolución: 1532-02
Normativa
Cuestión
Calificación de la renta obtenida. Posibilidad de aplicar la reducción del 30 por 100 prevista en la letra a) del artículoDescripción
El consultante ha percibido durante el año 2002 determinada cantidad como consecuencia de la venta del vale del carbón.Contestación
La presente contestación se formula bajo la hipótesis, tal y como parece desprenderse del escrito de consulta, que el motivo determinante de la citada venta del "vale del carbón" no es otro que la renuncia, por parte del trabajador, a disfrutar en fechas futuras el citado vale, percibiendo de la empresa cantidades en concepto de reparación del mencionado complemento salarial.En primer lugar, en cuanto a la calificación de las cantidades percibidas por la empresa debe señalarse que tendrán la consideración del rendimientos del trabajo, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
En cuanto a la posible aplicación del porcentaje de reducción del 30 por 100 establecido en la letra a) del artículo
El artículo
«1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
(…)
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
(…)»
En consecuencia, las cantidades pagadas por la empresa a los titulares del vale de carbón por la renuncia a su percepción futura, en la medida en que pretenden compensar la extinción de complementos salariales, tendrán la consideración de renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo siempre que, la totalidad de la compensación se impute en un único período impositivo. No obstante, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 30 por 100 no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el IRPF (15.626,31 euros para el año 2.000) por el número de años de generación del rendimiento. A estos efectos, cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se tomarán cinco años.
No resultará de aplicación el citado porcentaje cuando el importe obtenido de la empresa se impute a varios períodos impositivos.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo