Resolución No Vinculante ...re de 1999

Última revisión
17/11/2016

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1532-99 de 17 de Septiembre de 1999

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 17/09/1999

Num. Resolución: 1532-99


Normativa

Art 9-uno-e), Ley 18/1991

Cuestión

Tratamiento tributario de la indemnización abonada como consecuencia del accidente.

Descripción

El consultante ha recibido una indemnización a tanto alzado de 8.746.560 pesetas por las secuelas físicas que le han quedado como consecuencia de un accidente laboral. La indemnización ha sido satisfecha por una compañía de seguros.

Contestación

(La presente contestación sustituye a la efectuada con fecha 3 de septiembre de 1999, número de registro 394/170).

En primer lugar, conviene aclarar que al tratarse de una cuestión que afecta al ejercicio 1998 se procede a contestar de acuerdo con la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente hasta 31 de diciembre de 1998.

El consultante percibió en 1998 una indemnización como consecuencia de un accidente laboral que ha sido abonada por una mutua de accidentes de trabajo La cuestión planteada es si tal indemnización está exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por entenderse incluida en el ámbito del artículo 9.uno.e) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cual establecía que:

«Estarán exentas las siguientes rentas:

e) Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños».

Este Centro directivo ha considerado en numerosos pronunciamientos administrativos que dicho precepto no resulta aplicable en supuestos como el planteado. La no aplicación del precepto transcrito deriva del hecho de que resultaba aplicable el artículo 9.uno.b) de la mencionada Ley 18/1991, que señalaba lo siguiente:

«Estarán exentas las siguientes rentas:

b) Las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez».

Efectivamente, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social tienen la consideración de entidades colaboradoras de la gestión de la Seguridad Social, tal y como se establece en los artículos 67 y siguientes del Real Decreto- legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Por tanto, a la vista de lo anterior, el régimen fiscal ha de ser el mismo para las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo, ya sea «por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan». Esto quiere decir que si las indemnizaciones percibidas directamente de la Seguridad Social no gozan de la exención del artículo 9.uno.e), puesto que resulta aplicable otra regla, la del artículo 9.uno.b), tampoco gozarán de la exención las indemnizaciones percibidas de una mutua de accidentes de trabajo por esa misma causa.

En definitiva, considerando lo planteado en el escrito de consulta y a tenor de lo establecido en el precepto que resulta de aplicación, únicamente estarán exentas las prestaciones reconocidas como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez. Por el contrario, las prestaciones reconocidas como consecuencia de la declaración de invalidez permanente total o parcial para la profesión habitual no estarán amparadas por la mencionada exención, estando plenamente sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo que le comunico a Vd. para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio.

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