Resolución No Vinculante ...re de 2002

Última revisión
10/10/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1537-02 de 10 de Octubre de 2002

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 10/10/2002

Num. Resolución: 1537-02


Normativa

Ley 40/1998 art. 17-2 a)

Cuestión

Posibilidad de aplicar la reducción del 30 por 100 prevista en la letra a) del artículo 17.2 de la Ley 40/1998.

Descripción

La dirección de la empresa y la representación de los trabajadores consultante, negociaron la supresión en el texto del nuevo Convenio Colectivo de una retribución complementaria a satisfacer a los trabajadores en función de la cuantía del dividendo repartido a los accionistas. A cambio de su supresión la empresa satisface 2.052,46 euros (341.500 pesetas).

Contestación

El antiguo Convenio Colectivo reconocía el derecho a percibir entre todos los trabajadores, cuando el dividendo bruto que acuerde la Junta General Ordinaria de Accionistas exceda del 6 por 100 del capital, el exceso del dividendo bruto repartido sobre dicho 6 por 100. En el proceso de negociación del nuevo Convenio Colectivo se pacta la supresión de dicho complemento salarial, compensándoles la empresa con el pago de 2.052,46 euros.
En primer lugar, en cuanto a la calificación de las cantidades percibidas por la empresa debe señalarse que tendrán la consideración del rendimientos del trabajo, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
En cuanto a la posible aplicación del porcentaje de reducción del 30 por 100 establecido en la letra a) del artículo 17.2 de la citada Ley 40/1998, debe señalarse que el mencionado porcentaje resulta exclusivamente de aplicación a las rentas que tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquéllas que sean calificadas por el Reglamento del Impuesto como obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El artículo 10.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE de 9 de febrero), establece qué rendimientos se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, señalando, en particular, en su letra e):
«1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
(…)
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
(…)»
En consecuencia, las cantidades pagadas por la empresa a los trabajadores, en la medida en que pretenden compensar la extinción de complementos salariales, tendrán la consideración de renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo siempre que, la totalidad de la compensación se impute en un único período impositivo. No obstante, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 30 por 100 no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el IRPF (17.400 euros para el año 2.001) por el número de años de generación del rendimiento. A estos efectos, cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se tomarán cinco años.
No resultará de aplicación el citado porcentaje cuando el importe obtenido de la empresa se impute en varios períodos impositivos.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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