Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1576-01 de 31 de Julio de 2001
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 31/07/2001
Num. Resolución: 1576-01
Normativa
Cuestión
Incidencia de dichas subvenciones en el derecho a la deducción de la entidad consultante.Descripción
La entidad consultante, tiene por objeto la construcción y administración de las infraestructuras ferroviarias, percibiendo a cambio de la explotación de dichas infraestructuras un canon. Para la construcción de las citadas infraestructuras, esta entidad recibe subvenciones procedentes de fondos comunitarios, concretamente del Fondo de Cohesión creado por el ReglamentoContestación
1.- Los artículos A su vez, los números 8º y 9º del artículo 7 de la misma Ley establecen una serie de supuestos de no sujeción relativos a los Entes públicos, siendo de destacar, a estos efectos, las modificaciones introducidas en los mismos por la
De la interpretación conjunta de ambos preceptos se deduce que el canon, con naturaleza de tasa, que cobra la entidad consultante a cambio de la cesión del uso de las infraestructuras ferroviarias cuya explotación asume es contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto, que consisten precisamente en dicha cesión.
Por tanto, dicha operación genera el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dicha entidad por los bienes y servicios adquiridos para la realización de dichas operaciones.
2.- De acuerdo con el artículo
El mismo precepto señala que las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.
Finalmente, el precepto incluye una serie de excepciones que no son de aplicación en el supuesto que se consulta.
El concepto de subvención al que se refiere este precepto no se encuentra recogido o definido en la norma fiscal, por lo que habrá que acudir a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda, conforme señala el artículo 23.2 de la
No obstante, y en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1992, de 6 de febrero, a que se hace referencia en el escrito de consulta, la misma se refiere a la dotación presupuestaria a las Comunidades Autónomas para que éstas ejerzan las competencias que les corresponden, señalando el Alto Tribunal en el Fundamento Jurídico 6º de esta Sentencia "que sólo impropiamente o en una acepción muy genérica pueden asimilarse a las subvenciones en sentido estricto, constituyendo en realidad transferencias presupuestarias para asegurar la suficiencia financiera del ente público receptor o, sencillamente, una forma de financiación del mismo".
Por tanto, las partidas a las que se hace referencia en el escrito de consulta, que no responden a una dotación presupuestaria entre Entes públicos territoriales, sino que suponen las aportaciones que recibe la entidad consultante para el desarrollo de sus actividades, las cuales se consideran merecedoras del otorgamiento de dichas aportaciones económicas por parte de los Entes públicos en su actividad de fomento, han de considerarse como subvenciones a estos efectos.
Por consiguiente, el efecto del otorgamiento de dichas partidas será el de limitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la entidad consultante en los términos dispuestos por el artículo de la Ley del Impuesto que se ha transcrito.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo